Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 105
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 215/2018-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana - Nobleza SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1038/2018 de 7 de mayo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana - Nobleza SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 54 a 68, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "Nobleza SRL", representada por Nelo Ernesto Saravia Fernández, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGTT-RJ 1038/2018 de 7 de mayo; el decreto de admisión de fs. 71; la contestación a la demanda de fs. 142 a 161; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 184; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:
La Administración Aduanera, previa verificación en los talleres de reacondicionamiento en la Zona Franca Industrial de El alto; en el mes de febrero de 2016, procedió a la notificación personal de Carlos Alberto Blas Sánchez (importador), Nelo Ernesto Saravia Fernández, representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "Nobleza SRL", Dilzon Mamani Quispe, en representación de Importaciones y exportaciones DENILSTAR SRL y Natalia Inés Rada de Gemio en representación de General Industrial & Trading SA, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-016/2016 de 19 de enero, cuyo contenido señaló que se identificó un vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo Note, en proceso de reacondicionamiento, evidenciando la falta de reacondicionamiento a la no conclusión de dicho trabajo a la fecha de validación de la DUI, presumiéndose la comisión de la contravención tributaria por contrabando, otorgándoles el plazo de 3 días para la presentación de los descargos respectivos (fs. 6 a 13 del Anexo 1).
EL 10 de agosto de 2016, la Administración Aduanera, notificó de Carlos Alberto Blas Sánchez, Agencia Despachante de Aduana "Nobleza SRL", taller DENILSTAR SRL y General Industrial & Trading SA, con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 097/2016 de 8 de agosto, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN- GNFGC-C-016/2016 de 19 de enero (fs. 113 a 131 del Anexo 1).
El 28 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARU-LPZ/RA N° 0949/2016, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-016/2016 de 19 de enero, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo en la que demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo (fs. 199 a 207 del Anexo 1 al Anexo 2)
En cumplimiento a lo dispuesto por la Instancia de Impugnación, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLOZ-C N° 0019/2017 de 2 de marzo (fs. 216 a 233 del Anexo 2), procediendo a la notificación de los sindicados para la presentación de los descargos correspondientes (fs. 245 a 248 del Anexo 2 ) y posteriormente emite la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-RC-0007/2017 de 26 de abril, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-019/2017 de 2 de marzo (fs. 282 a 304 del Anexo 2), contra ésta resolución la Agenda Despachante de Aduana "Nobleza SRL" y Carlos Alberto Blas Sánchez, interpusieron recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la resolución ARTT- LPZ/RA 0933/2017, que anuló la resolución sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC- 0007/2017, hasta el Acta de intervención Contravencional GRLPZ-C-0019/2017, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo (fs. 374 a 387 del Anexo 2), posteriormente la Administración Aduanera y la Agencia Despachante de Aduana "Nobleza SRL" interpusieron recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la resolución AGIT-RJ 1544/2017, que resolvió anular la resolución del recurso de alzada ARTT-LPZ/RA 0933/2017, a fin de que la citada ARTT La Paz, emita nueva resolución de alzada, en la cual se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planteadas por los sujetos pasivos en sus recursos de alzada (fs. 438 a 452 del Anexo 3).
En cumplimiento a lo dispuesto por la Instancia de Jerárquica, la ARTT La Paz emitió la resolución ARTT-LPZ/RA 0008/2018, que REVOCÓ parcialmente la resolución sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC-0007/2017 de 26 de abril, disponiendo dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana - Nobleza SRL (fs. 456 a 477 del Anexo 3).
Contra esta resolución de la ARTT La Paz, la Administración Aduanera, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelta a través de la resolución AGJT-RJ 1038/2018, que REVOCÓ parcialmente la resolución ARTT-LPZ/RA 0008/2018, manteniendo firme y subsistencia la resolución sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC-0007/2017 (fs. 512 a 530 del Anexo 3).
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1038/2018 de 7 de mayo, la ADA Nobleza SRL, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 54 a 68, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
La ADA Nobleza SRL, en su demanda manifestó que la Resolución Jerárquica cuestionada, sostiene su decisión en fundamentos ambiguos, discrecionales, forzados y direccionados a responsabilizar a la Agencia Despachante de Aduana Nobleza SRL, conforme lo siguiente:
.- Alegó que la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC 0007/2017 de 26 de abril, vulnera los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que no se realizó una correcta interpretación de la norma, señalando que el Acta de Intervención, no está fundamentada en lo referente al examen documental y/o reconocimiento físico, como establece el art. 105 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; es decir, al momento de validar la DUI C-6087 de 31 de diciembre de 2015, se contaba con el formulario de reacondicionamiento y garantía emitido por el Taller DENILSTAR SRL ORG N° 21 de 30 de diciembre de 2015 y con la Planilla de Salida SIZOF N° 2015232R11604 de 31 de diciembre de 2015, como consta en la Página de Documentos Adicionales de la DUI en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria impugnada.
Señaló que conforme disponen los arts. 45 de la Ley 1990 y 58 de su Reglamento, la ADA no tiene la fundón, ni la obligación de verificar o comprobar la efectiva realización del reacondicionamiento del vehículo, tampoco verificar la autenticidad o falsedad de la documentación soporte de la DUI, en ese entendido la declaración y validación de la DUI, no se adecúa en ninguno de los presupuestos tipificados en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario, por lo que no corresponde la inclusión de la ADA en el supuesto contrabando contravencional.
.- Afirma que la Administración Aduanera en una actitud arbitraria, pretende calificar la conducta por contrabando e incautar el vehículo, sin considerar que la verdad material, no demuestra de manera fehaciente que la conducta de la ADA en el tipo de contrabando contravencional, sustentándose de forma subjetiva en fotografías, las cuales no demuestran un diagnostico mecánico o pericial, que demuestre que el vehículo se encuentra reacondicionado, en ese contexto la Administración Aduanera va en contra del principio de la verdad material.
.- Señaló que la ARTT La Paz, a través de la resolución ARTT-LPZ/RA 0008/2018, acertadamente resolvió revocar parcialmente la resolución sancionatoria por contrabando GRLPZ-RC-0007/2017 de 26 de abril, disponiendo dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana - Nobleza SRL; sin embargo, contrariamente la AGIT, en su argumentación jurídica realizó una copia de la Sentencia 0080/2014 de 8 de diciembre, sin realizar un análisis objetivo del hecho contraventor y de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios constitucionales como el debido proceso, congruencia, tipicidad
.- Afirma que la vinculación de la SCP 0080/2014 de 8 de diciembre, solo podrá ser aplicada cuando exista fuerza vinculante, según el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional; es decir, para casos que presenten circunstancias análogas; en consecuencia, la referida Sentencia Constitucional N° 0080/2014, es abstracta al presente caso, pues su aplicación es opcional porque no tiene fuerza vinculante; asimismo, solicitó se considere por analogía la Sentencia 467/2016 de 27 de septiembre, emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las garantías del administrado frente al ejercicio del poder público, por ser un caso análogo al caso que nos ocupa.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y en lo principal falle deslindando la responsabilidad de la ADA Nobleza SRL, o en su caso se disponga su anulación hasta el vicio más antiguo.
Admisión de la demanda.
Mediante Auto de 23 de julio de 2018 de fs. 38, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AG1T representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 142 a 161, contestó negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Con relación a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad jurídica, denunciados por el demandante, es preciso resaltar que un requisito "sine quanon", es acreditar de qué manera se habrían supuestamente lesionado esos derechos en su elemento o vertiente de principios, haciendo una relación y nexo de causalidad entre los hechos y derechos y petitorio; sin embargo, el demandante alegó una falta de fundamentación y motivación del acta de intervención, sin tener presente que no es necesario que el Acta contenga fundamentación y motivación; sino, el Auto Definitivo como es la Resolución Sancionatoria.
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales establecidos en el art. 327 del CPC- 1975, toda vez que el demandante solo realiza la reiteración de los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar además que normas son las que se hubieren vulnerado o que norma se interpretó o aplicó incorrectamente por parte de la AGIT.
Refiere que es incomprensible que el demandante invoque el principio de verdad material, siendo que solo expreso agravios de forma y no de fondo; es decir, señalar con precisión que pruebas no fueron valoradas.
Respecto a que las tomas fotográficas carecen de valor legal y validez probatoria conforme el art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), señaló que dicha normativa de ninguna manera se refiere a las fotografías como elementos probatorios, sino a la información que se extrae de los sistemas informáticos de las administraciones tributarias, en tal sentido las mencionadas fotografías por si solas no constituyen prueba plena sobre el estado del vehículo, objeto del presente proceso, pero forman parte del Acta de Intervención que confirman y sustentan lo registrado en la misma.
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