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TSJReiteradora

SE/0105/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante afirma que el error de transcripción en los datos consignados en el FRV es atribuible al declarante la ADA quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió la responsabilidad emerge...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 105/2020

Expediente : 206/2018

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0492/2018

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, de fs. 17 a 21 vta., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0492/2018 de 13 de marzo, copia que cursa de fs. 2 a 13 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 80 a 91, réplica de fs. 96 a 99, dúplica de fs. 104 a 107; memorial del tercero interesado, cursante de fs. 48 a 55; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en su condición de administradora de la Aduana Interior dependiente de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 17 a 21 vta., en base a los siguientes argumentos:

Señala que el 14 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630123962-1689530), al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la contravención aduanera de la DUI C-23962 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el código 3 (tipo) dice: “MT150 debe decir: MT160” sancionando a la ADA con la multa de 500UFV; asimismo, estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercancía en la DAV N° 1689530 en el campo 73 donde debe decir: MT160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa 500UFV; conforme las resoluciones de Directorio Nos. 01-017-09; 01-021-15 y 01-012-07; otorgando el plazo de 5 días para que presente descargos adicionales asimismo la ADA expreso su no aceptación a dicha acta.

El 27 de abril de 2017, la Administración Aduanera emitió el informe N° AN-CBBCI-V-997/2017, el cual concluyo que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que evidenció error de transcripción aduanera de datos consignados en el FVR: 160545354, Campo 3 (Tipo) donde dice: “MT150 debe decir: MT160”, observación registrada en el acta de reconocimiento (201630123962-1689530), correspondiendo a la sanción de 500UFV, en cumplimiento a la RD N° 01-021-15 y en aplicación de la RD N°01-010-09 y el fax instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009 se identificó el llenado incorrecto de la Declaración Andina del Valor N° 1689530, Campo 73, en el ítem 4 donde dice: “MT150, debe decir: MT160” determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el Art. 186 incs. a) y h) de la Ley 1990 General de Adunas (LGA), correspondiendo la sanción de 500UFV, según el numeral 2 de Anexo 1 de la RD 01-017-09; y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico de 11 de julio de 2016, por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, más aún, confirmó la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta en el aforo físico, y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder con lo dispuesto en la RD 01-024-15.

La Administración Aduanera notifico de manera personal el 7 de septiembre de 2017, a la ADA Acuario SRL con la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0307/2017, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los arts. 42, 45 y 186 inc. a) de la Ley 1990; 41, 58, 10.II y 101 de su Reglamento, SCP 217/2014, 8 de la Ley 027, RD 01-024-15 y Parte de Conducta 1 de la RD 01-021-15 que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el FRV N° 160545354, en el campo 3 (Tipo) de la DUI C-23962. Asimismo, declaró la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del art. 186 inc. h) de la Ley 1990, la RD N° 01-010-09 el Fax Instructivo AN-GNNGC-F N° 0007/2009, Numeral 2 del Anexo 1 (DAV) de la RD N° 01-017-09, ratificando el acta de reconocimiento (201630123962-1689530) de 14 de julio de 2016, determinando la contravención de 500UFV por descripción en el ítem 4 del Campo sustancial 73 (Tipo) de la DAV N° 1689530.

Ante tal resolución la ADA Acuario SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0572/2017 de 19 de diciembre, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0307/2017, dejando sin efecto la parte resolutiva primera relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de UFV 500; sea conforme el art. 212.I y II inc. a).

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0492/2018 de 13 de marzo, que determinó confirmar el recurso de alzada, en consecuencia se deja sin efecto la parte resolutiva primera dela Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0307/2017 respecto a la comisión de contravención atribuida a la citada ADA con la multa de 500UFV y se mantiene firme la parte resolutiva segunda y tercera de la mencionada resolución.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismo que se tiene consignados en los documentos soporte, caso contrario la declaración de la mercancía no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del DS 25870.

Continúa y refiere que la ADA Acuario SRL ha obviado el art. 100 del DS 25870 y “…al haber confiado –sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error…” referente al dato en el FVR referente al tipo MT150 cuando el correcto era MT160.

Reitera que el error de transcripción en los datos consignados en el FRV es atribuible al declarante la ADA quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador.

Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consigno en el FRV, debiendo asumir la intervención legal de la ADB de la que determino contravención.

Añade y señala que el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 establece la conducta como contravención aduanera y el art. 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021-15 se aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que dice: “Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarante correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto de su aplicación.

Manifiesta que la AGIT de manera incongruente reconoce la existencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esa contravención no es atribuible a la ADA al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT arbitrario y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera.

Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FVH corresponde sea sancionado con la multa establecida en la RD 01-021-15; toda vez que, se nacionalizo mercancías y no documentos. Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.

Finaliza señalando que la AGIT, no realizo una adecuada fundamentación respecto del porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADA, careciendo el fallo impugnado de una debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 0492/2018 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0307/2017.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 80 a 91 vta.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0492/2018, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

Respecto que la AGIT no pretende eximir de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspectos que solo nos muestran que son argumentos de adverso cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadoras a Bolivia habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT160 cuando el tipo correcto es el tipo: MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y Conducta 1 de la RD 01-021-15.

Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: MT150 para la descripción de las motocicletas a ser importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA sino al proveedor (exportador) por lo que la ADA considera la información proporcionada por su comitente, elaboro la DUI que consigno el error en la descripción del tipo de mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.

Continúa y refiere que de ninguna forma puede tipificarse una conducta como contravención aduanera cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía hecho que no se demostró en absoluto más por el contrario la auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documentos soporte entregados por su consignatario, de lo cual la conducta calificada por la Administración Aduanera no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado.

Arguye que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se generó como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.

II.1.- PETITORIO

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Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN LA INTERNACIÓN DE MERCADERÍA/ La Autoridad Aduanera no puede rechazar la valoración de la prueba por ausencia de formalidades en la documentación presentada oportunamente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

art. 101 del DS 25870

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0105/2020Fuente oficial