Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 105
Sucre, 27 de junio de 2022
Expedientes:
174/2020-CA y 177/2020-CA (Acumulados)
Demandantes:
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA y Project Concern International – PCI
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1399/2020 de 5 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA y Project Concern International – PCI, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS:
Exp. 174/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa, de fs. 39 a 52, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante la ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2020 de 5 de octubre de fs. 2 a 28; el Auto de 10 de diciembre de 2020, de fs. 54, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 58 a 66, que contestó la demanda; el memorial de fs. 121 a 129, del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 141.
Exp. 177/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 219 a 230, interpuesta por Project Concern International – PCI (en adelante el contribuyente), contra la AGIT; impugnando la referida Resolución de Recurso Jerárquico; el Auto de 12 de diciembre de 2020, de fs. 232, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 236 a 247, que contestó la demanda; el memorial de fs. 289 a 297, del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 306.
El Auto de 13 de abril de 2022, de fs. 152 a 153, que ACUMULÓ el Exp. 177/2020-CA, al Exp. 174/2020-CA.
Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de junio de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-13944 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta del contribuyente, bajo la modalidad de despacho inmediato.
El 17 y 19 de diciembre de 2018, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 75 y 76 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6090-2018 de 15 de septiembre (fs. 68 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-13944.
Por memoriales (fs. 86 a 94 y 95 a 107) la ADA y el contribuyente se opusieron a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6090-2018 y solicitaron sea revocada totalmente por estar amparada la DUI C-13944, en una exención tributaria o; se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.
El 19 y 21 de marzo de 2019, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 151 y 76 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 360/2019 de 26 de febrero (fs. 139 a 149 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6090-2018, de requerimiento de pago de la DUI C-13944.
Contra la referida RA, el contribuyente y la ADA interpusieron recursos de alzada (fs. 178 a 193 y 210 a 225 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0733/2019 de 1ro de julio (fs. 235 a 246 del Anexo 2), que ANULÓ la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 360/2019, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por el contribuyente.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 248 a 264 y 267 a 283 de Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2019 de 17 de septiembre (fs. 337 a 347 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas.
La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019 de 22 de noviembre (fs. 356 a 376 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo incólume su facultad de ejecución.
Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de alzada (fs. 28 a 38 y 60 a 70 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0508/2020 de 3 de julio (fs. 209 a 233 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 235 a 256 y 263 a 284 de Anexo 2, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2020 de 5 de octubre (fs. 346 a 372 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA y el contribuyente, interpusieron demandas contenciosas administrativas (fs. 39 a 52 y 219 a 230, respectivamente), que se pasan a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demandas de la ADA y del contribuyente.
Con similares argumentos, los dos demandantes alegaron que:
La resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Afirmaron que, en la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con lo elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
Alegaron que, correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-13944 fue validada el 20 de junio de 2011; entonces, la referida facultad inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015; por lo que, el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.
Argumentaron que la mercadería importada con la DUI C-13944, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47” se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
Denunciaron la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Denunciaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AGIT determinó la emisión de un nuevo acto administrativo, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el contribuyente.
Petitorio.
Solicitaron que se emita Sentencia declarando probadas sus demandas, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Autos de 10 y 12 de diciembre de 2020, de fs. 54 y de fs. 232, respectivamente, este Tribunal admitió las demandas contenciosas administrativas de la ADA y del contribuyente, respectivamente, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación a la demanda de la ADA.
La AGIT por memorial de fs. 58 a 66, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa de la ADA, conforme lo siguiente:
Afirmó que, la incongruencia entre lo fundamentado y resuelto denunciada, no es evidente, porque la resolución impugnada contiene análisis y pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en su recurso, desvirtuándose los vicios de nulidad denunciados por el contribuyente.
Aseveró que, se realizó un análisis motivado y fundamentado respecto de la prescripción y exención tributaria argumentada por el contribuyente.
Aclaró que, la AN ejerció la facultad de ejecución tributaria, no así la facultad de fiscalización como mencionó el contribuyente; en ese sentido, señaló que la AGIT analizó y se pronunció respecto a la prescripción y tomando en cuenta que la DUI C-13944, es una declaración jurada, se realizó el cómputo desde su notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET), conforme a los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003 y 4 del Decreto Supremo N° 27874, en aplicación del principio de “legalidad”.
Señaló que, los requisitos y condiciones para exención tributaria, no fueron cumplidas por el contribuyente, habiéndose emitido pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la anulación pretendida no amerita ser considerada.
Aclaró que, la resolución impugnada confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019, emitida por la AN; por lo que, la emisión de un nuevo acto administrativo argumentado por la ADA, no es congruente con los datos del proceso.
Afirmó que, la demanda contenciosa administrativa, carece de carga argumentativa, porque los argumentos expuestos en la referida demanda, son una reiteración de los expuestos en su recurso jerárquico; aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Contestación a la demanda del contribuyente.
La AGIT por memorial de fs. 236 a 247, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa del contribuyente, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.
Aseveró que la demanda contenciosa administrativa, argumentó cuestiones abstractas y superficiales, porque no explicó de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; por ello, solicitó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que el TSJ no puede suplir la deficiencia argumentativa.
Hizo notar que tanto la Resolución del Recurso de Alzada, como la resolución impugnada, confirmaron la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019, emitida por la AN; por lo que, la emisión de un nuevo acto administrativo argumentado por el contribuyente, no es congruente con los datos del proceso.
Aclaró que la AGIT, ingresó al fondo de la controversia conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; en ese sentido, afirmó que la demanda del contribuyente carece de sustento jurídico, no expone agravio, ni lesión de derechos; toda vez que, respecto de la exención tributaria, la AGIT advirtió que la ADA, no regularizó la DUI C-13944, cumpliendo las formalidades y el plazo previsto en la normativa aduanera tributaria; asimismo, aclaró que el Acuerdo Marco de Cooperación referido por la ADA, no se aplica al caso, porque el 22 de junio de 2011 se suscribió otro Acuerdo, que en su Artículo XV, estipula que el contribuyente debe cumplir formalidades previamente a beneficiarse con la exención tributaria.
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inició con la notificación del PIET y la DUI C-13944, citando al efecto, las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, Social y Administrativa Primera y Segunda del TSJ, respectivamente; sustento sobre el cual, señaló que la AN no ha notificado el PIET para el cobro de la DUI C-13944; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no inició aún, manteniéndose incólume esa facultad.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplicas y Dúplicas.
La ADA presentó la réplica fuera del plazo previsto por Ley; por su parte, el contribuyente no la presentó; por lo que, no correspondía que la AGIT presente dúplicas.
Tercero interesado.
Mediante memoriales de fs. 121 a 129 y de fs. 289 a 297, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos en ambos escritos, argumentó lo siguiente:
Señaló que el contribuyente no regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.
Afirmó que la facultad de ejecución tributaria aún no fue ejercida por la AN, porque no se emitió un PIET.
Señaló que los antecedentes administrativos demuestran que el contribuyente conoció el proceso desde el inicio, presentando pruebas ejerciendo su derecho a la defensa; aspecto que, desvirtúa la vulneración del debido proceso alegada por el contribuyente.
Hizo notar que la resolución impugnada confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019, emitida por la AN; por lo que, no corresponde la emisión de un nuevo acto administrativo como erróneamente pide el contribuyente.
En ese sentido, pidió declarar improbada la demanda.
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