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TSJReiteradora

SE/0105/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente señala que, la revisión realizada por la ANH respecto de la ejecución del presupuesto de la gestión 2004, presentado por YPFB Andina y ratificado parcialmente en la Resolución Ministerial RM RJH N° 117/2021, respecto del consumo propio de estación, gastos y suministros de oficina y la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 105/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 52/2022

Demandante : YPFB Andina S.A.

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : R.M. RJH N° 135/2021 de 29 de noviembre.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 135 a 149 vta., interpuesta por YPFB – ANDINA S.A., representada legalmente por Javier Enrique Pantoja Barrera, que impugna la Resolución Ministerial R.J.H. Nº 135/2021 de 29 de noviembre, copia que cursa de fs. 73 a 94 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; la contestación de fs. 210 a 221 vta., el escrito, la réplica cursante a fs. 226 a 238 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Javier Enrique Pantoja Barrera, en representación legal de YPFB – ANDINA S.A., se apersonó mediante memorial de fs. 135 a 149 vta., manifestando que, en amparo de lo dispuesto en los arts. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, y aplicación análoga del art. 38, parágrafo II y III del Código Procesal Civil.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

El 10 de febrero de 2020, YPFB-ANDINA fue notificada con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0002/2020 de 3 de enero, en adelante “RA002/20”, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la gestión 2016, correspondiente a la Concesión otorgada en la Planta de Compresión Río Grande, en adelante “PCRG”; sin embargo, dicho acto aprobó el mencionado presupuesto sin considerar las prestaciones fundamentadas sobre la racionalidad, prudencia y eficiencia del servicio público de comprensión/transporte de hidrocarburos (gas natural) que son ejecutadas, afectando y lesionando los intereses y derechos subjetivos de la sociedad, razón por la cual el 21 de enero de 2020 se presentó Recurso de Revocatoria contra de la mencionada Resolución Administrativa.

El 16 de marzo de 2020, YPFB-ANDINA fue notificada con la admisión del Recurso de Revocatoria, emitiéndose y siendo notificada el 12 de noviembre de 2020, la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0129/2020, de 19 de octubre, en adelante “RA002/20” emitida por la autoridad de Revocatoria, la misma que RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria planteado contra la RA03/20, circunstancia que motivó a YPFB-ANDINA a presentar el Recurso Jerárquico RA002/20.

En cumplimiento a la Resolución ministerial citada precedentemente la Autoridad Revocatoria el 23 de junio de 2021, emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0048/2021, Resolución de Recruzo de Revocatoria que en adelante se la denominará RR48/21. Disponiendo rechazar el Recruzo Planteado por la Sociedad contra la RA002/20, por lo que YPFB ANDINA, ejerciendo sus derechos presentó el consiguiente Recruzo Jerárquico establecido por Ley contra la mencionada Resolución de Revocatoria, RR48/21.

Bajo esas circunstancias, la autoridad competente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, el 10 de diciembre de 2021, notificó a YPFB ANDINA con la Resolución Ministerial R.J.H. N° 135/2021, de 29 de noviembre de 2021, en adelante “RJ135/21”, mediante la cual resolvió RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por YPFB ANDINA, fallo contrario y atentatorio a los intereses de la Sociedad, por lo que en ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a YPFB ANDINA, corresponde acudir a instancias judiciales a través de la presente demanda contenciosa administrativa, a objeto de ejercer los derechos que correspondan contra la RJ135/21, a objeto que dicho acto administrativo impugnado sea revocado en su totalidad.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, YPFB - ANDINA, representada legalmente por Javier Enrique Pantoja Barrera, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 135 a 149 vta., argumentando que:

Refiere que la Resolución Jerárquica dictada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías es lesiva, perjudicial y atentatoria a los intereses legítimos y derechos subjetivos del YPFB ANDINA; toda vez que, no ha respondido ni analizado los argumentos de YPFB ANDINA, plasmados en el memorial de Recurso Jerárquico con la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0048/2021 de 23 de junio y por el contrario, los argumentos del mencionado Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que fueron plasmados en la Resolución Ministerial, redundan sobre sus propias conclusiones arribadas en la Resolución Ministerial R.J.H. N° 017/2021 de 5 de abril, sin una debida congruencia.

Señala que, lo señalado por la Autoridad Jerárquica referente a que el cálculo de la Depreciación para la Gestión 2016, solo incluye la inversión aprobada por el Regulador durante la gestión 2016, considerando las altas y bajas en ese periodo, está alejado de la verdad; toda vez que, el cuadro de Depreciación incluido en la páginas 10 y 11 de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0002/2020 de 3 de enero, incluye el valor de la Depreciación aplicada a las inversiones ejecutadas por YPFB ANDINA desde el inicio de operaciones de la Planta de Compresión Río Grande, vale decir desde la Gestión 1999. Esta situación ha sido reclamada por YPFB ANDINA en el memorial de Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 129/2020 de 19 de octubre, en el que señaló lo siguiente: “Respecto a lo manifestado por la ANH referente a que el cuadro de depreciación expuesto en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP-No. 002/2020, muestra que cada uno de los activos tiene una misma vida útil para cada gestión conforme a las fechas de activación y a los Reglamentos de Transporte…”; argumentación que sirvió al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a establecer los criterios correctos a ser tomados en cuenta a objeto de establecer la Depreciación correcta y fijar un lineamiento a la ANH para la emisión de su Resolución de Recurso de Revocatoria, fundamentación que extrañamente ahora es aparentemente desconocida por la ANH, en la emisión de su Resolución de Recurso de Revocatoria, desconociendo la Resolución Ministerial R.J.H N° 017/2021 de 5 de abril. Y pero aún la propia Autoridad Jerárquica desconoce su precedente administrativo emitido al efecto.

En relación al primer aspecto ratificado sobre años de depreciación; con referencia a los años de depreciación que establece la norma, además de la determinación de cuál sería la norma a aplicar en razón a su vigencia.

El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo N° 24398 de 31 de octubre de 1996 establece que: “El artículo 79 señala que: En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las tarifas anuales, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para los ductos existentes y de 25 años para los ductos nuevos (…)”.

Por tanto, para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 24398, corresponde aplicar 20 años como periodo de depreciación, para ductos existentes y 25 para nuevos.

El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001, donde se puede establecer que: El artículo 74 señala que: “Para la Determinación de las tarifas de flujo de caja, el solicitante debe presentar a la superintendencia para su revisión y aprobación, el flujo de caja deberá ser calculado tomando en cuenta los siguientes conceptos:

Los ingresos brutos como resultado de las operaciones en base a las tarifas propuestas.

Las inversiones que deben realizarse.

Los costos de operación, mantenimiento y administración.

Los costos financieros.

Los impuestos y tasas aplicables.

Valor residual de las instalaciones al final del flujo de caja.

Por su parte el art. 79 en su segundo párrafo, de la misma disposición legal señala: “(…) Al haberse incluido las inversiones en el flujo de caja en el inciso b) del art. 74, no deberá incorporarse la depreciación en dicho flujo, excepto en el cálculo de impuestos”.

A su vez, el art. 83 establece que: “En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las Tarifas de Requerimiento de Ingresos, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para ductos y estaciones de compresión y bombeo existentes, 35 años para los ductos nuevos y para nuevas estaciones de compresión y bombeo”. Se considerará un periodo de vida útil física y/o económica menor o mayor para el ducto o estación en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por la Superintendencia.

En relación al segundo aspecto ratificado flujo de caja inicial proyectado; Se podrá observar que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en su condición de Autoridad Jerárquica, afirma y repite lo señalado por el Regulador referente a que en el flujo de caja presentado por YPFB ANDINA no fue aprobado un tipo de Depreciación distinta a la establecida en la norma; sin embargo, se podrá advertir que dicha posición nuevamente no es consistente ni fue debidamente fundamentada, haciendo caso omiso a los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB ANDINA en oportunidad de la presentación del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0048/2021, los mismos que nuevamente no fueron considerados, atendidos ni respondidos, generando un estado de indefensión y quebrantando el debido proceso.

En relación a los aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0129/2020 de 19 de octubre; YPFB ANDINA observó un completo despropósito de la Autoridad Jerárquica al plasmar un punto en la resolución Ministerial ahora demandada que titule “Aspecto no considerado en la RAR129/2020”, pretendiendo revisar y emitir un criterio de actos administrativos que no son de su competencia y peor aun revisando instancias que ya precluyeron y que no son objeto de análisis, desconociendo que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 129/2020 que fue emitida por la ANH en su condición de Autoridad de Recurso de Revocatoria, en respuesta y atención al Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB ANDINA contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0002/2020, de 3 de enero, que aprobó el presupuesto ejecutado gestión 2016, ya causó estado puesto que fue debidamente recurrida por YPFB ANDINA a través de diversos Recursos Jerárquicos que posteriormente, uno de ellos derivó en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, Resolución Ministerial R.J.H N° 017/2021 de 5 de abril, mediante el cual se revocó parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0129/2020, únicamente en lo que concierne a la Depreciación, por lo que no se comprende la razón por la que en la Resolución Ministerial RJH N° 135/2021, la Autoridad Jerárquica extemporáneamente manifiesta, en desmedro de YPFB ANDINA, que abrían aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0129/2020, siendo inconducente dicha afirmación quebrantando el debido proceso y vulnerando las etapas procesales de los Recursos Administrativos establecidos por Ley, configurando un pronunciamiento Ultra Petita, puesto que en ningún momento se solicitó en el mencionado Recurso Jerárquico la revisión de otros aspectos no considerados en la RR0129/2020, señalada por la ahora autoridad jerárquica, desconociendo que el Recurso Jerárquico que fue infundadamente resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, responde al Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0048/2021 de 23 de junio

.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante, solicita se declare PROBADA, disponiendo se revoque la Resolución Ministerial R.J.H. N° 035/2021, de 29 de noviembre.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Hidrocarburos, representado legalmente por Eber Chambi Chambi, mediante escrito de fs. 210 a 221 vta., contestó a las pretensiones de la entidad actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

En relación al primer aspecto ratificado sobre años de depreciación; se evidencia que no es correcto ni legal que la empresa incluya en la actual demanda aspectos del concepto de depreciación que ya fueron por demás resueltos en todas las instancias, ya que no fueron demandados en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo de ello, a fin de que evidencien que no se ha vulnerado ningún derecho, ni principio, y menos la norma.

De lo manifestado anteriormente, corresponde señalar que la controversia entre el regulador y la concesionaria radicó en los años de depreciación aplicables en la Planta de Compresión de Río Grande, según ANDINA, la tasa de depreciación en el Flujo de Caja fue supuestamente aprobada con años diferentes a los establecidos por norma y mediante Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000 de 29 de febrero la cual otorgó la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta.

En relación a aspecto ratificado de flujo de caja inicial proyectado; la empresa demandante hace una cita incompleta de lo establecido en la Resolución emitida por el MHE, para luego señalar que de la lectura del extracto se repite lo señalado por la ANH y afirma que en el flujo de caja presentado por YPFB ANDINA no fue aprobado un tipo de depreciación distinto, sin embargo, no se habría fundamentado y que sus argumentos no fueron considerados, ni atendidos, dejándolo en estado de indefensión.

Al respecto, para la aprobación de un periodo de depreciación diferente a la establecida por la norma, el RTHD establece claramente que no solo debe ser solicitada o pretendida, sino debe ser aprobada por el Ente Regulador, entonces la autoridad jerárquica a fin de evidenciar lo argüido por ANDINA, de la revisión de obrados se verifica si se ha configurado o no la excepcionalidad pretendida por la empresa, verificado ello, en la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
YPFB Andina S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Politica del Estado. Artículo 30 inciso 12) de la Ley 025 del Órgano Judicial. Artículos 27 y 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023SE/0105/2023Fuente oficial