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TSJ

SE/0106/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 106/2012.

EXP. N°: 62B/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Compañía Bolivia de Transporte Áereo Privado- AEROSUR C/ Ministro de Servicio y Obras Públicas.

FECHA: Sucre, diez de abril de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la compañía Boliviana de Transporte Privado S.A. - AEROSUR representada por Humberto Roca Leigue en contra del Ministro de Servicios y Obras Públicas impugnado la Resolución Administrativa 006/2005 de 14 de noviembre de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 162 a 167 vuelta, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I: Que en la presente demanda, la compañía Boliviana de Transporte Privado S.A. - AEROSUR a través del representante legal Humberto Roca Leigue, impugnó la Resolución Administrativa N0 0006/2005 de 14 de noviembre de 2005, pronunciada por el Ministro de Servicios y Obras Públicas, señaló que el 25 de mayo de 2005 AEROSUR, solicitó a la Dirección de Aeronáutica Civil la aprobación de la modificación de sus itinerarios a partir del 7 de junio de 2005, incluyendo al aeropuerto el Trompillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en sus rutas La Paz - Cochabamba, aprobación que fue otorgada y registrada con autorización NºDGAC/ITI/018/05, les fue comunicada mediante nota firmada por el Director General de Aeronáutica Civil DGAC-E2-1253DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005, con lo cual las aeronaves de AEROSUR comenzaron a operar a partir del 6 de junio de 2005.

Que el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentó recurso de revocatoria arguyendo que se hubiera desconocido la competencia que señala la Ley de Municipalidades, especialmente en sus artículos 6, 8. II num. 4) y art. 9. I que señalan: "que son competencias del gobierno municipal los actos administrativos aprobados por las instancias públicas que tengan autorización expresa para ello y que generen una relación en la que la municipalidad sea sujeto, objeto o agente. El o los gobiernos municipales involucrados deberán ser notificados de manera expresa para la validez del acto". Dicho recurso fue rechazado mediante Resolución de 8 de agosto de 2005.

Con los mismos fundamentos interpuso recurso jerárquico, haciendo notar que el recurso referido no se interpone en contra de la nota DGAC-E2-1253DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005. En conocimiento del indicado recurso, el Ministro de Obras Públicas revocó totalmente la resolución de revocatoria y la nota DGAC-E2- 1253DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005.

Fundamentó su demanda señalando que la autoridad de dicha cartera de Estado, al dictar la Resolución Jerárquica Nº 006/2005 de 14 de noviembre de 2005, concedió más de lo pedido al revocar la nota DGAC-E2-1253DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005, pues dicha nota no formaba parte de lo solicitado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Por otro lado, en el sexto considerando del auto jerárquico, declara que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra sería sujeto del acto administrativo impugnado, de esta forma, se otorgó más de lo pedido, motivo por el cual, la autoridad demandada adecuó sus actos a las causales de nulidad previstas en los incisos d) y e) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el inciso 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el párrafo séptimo del segundo considerando de la resolución impugnada, el Ministro afirmó que el aeropuerto el Trompillo es un aeródromo de irregular funcionamiento, es decir efectúa una calificación del mismo, usurpando funciones que confieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Aeronáutica Civil. Al efecto y desvirtuando lo afirmado por el Ministro, la autoridad aeronáutica, con plena competencia mediante los documentos que adjunta, certificó que el aeropuerto El Trompillo es operable sin restricciones. En consecuencia, el Ministro ha incurrido en la nulidad prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y los incisos a) y d) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte el quinto párrafo del segundo considerando del Auto Jerárquico, declaró que conforme al parágrafo II) numeral 49 del artículo 8 de la Ley de Municipalidades, el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, tiene la facultad y por ende el interés directo de conocer las diferentes disposiciones que emita cualquier entidad estatal a favor del sector privado, en el caso de AEROSUR S.A. y se habla del espacio geográfico en el que tiene jurisdicción, afirmación que contradice lo dispuesto en los artículos 1 y 21 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establecen que el espacio aéreo y los aeropuertos públicos son del dominio del Estado; es decir, que es de jurisdicción nacional y no de competencia ni jurisdicción de las Alcaldías que son administradoras locales.

En el octavo párrafo del segundo considerando del auto jerárquico, se declaró que por fotocopias de publicaciones se pueden establecer que el vuelo de las aeronaves en el aeropuerto El Trompillo, causa un sinfín de perjuicios a personas, bienes y contaminación auditiva, declaración tendenciosa que carece de sentido porque las aeronaves de AEROSUR S.A., tienen supresores de sonido, considerando asimismo, que la Dirección General de Aeronáutica Civil y AASANA en cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Aeronáutica Civil, verificaron que no existe ningún peligro antes de emitir sus informes 1, 2 y 8 de los documentos adjuntos, que indican que el Aeropuerto el Trompillo es operable sin restricciones, además se debe tener presente que el aeropuerto antes y después de la concesión del permiso de operación a AEROSUR S.A., ha operado de manera permanente con otras aeronaves, inclusive las de la Fuerza Aérea, contra cuyos permisos de operación el señor Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra no tiene interpuesto recurso alguno, lo cual demuestra la animadversión en contra de AEROSUR S.A., sus representantes o accionistas.

En el décimo párrafo del segundo considerando del auto jerárquico, se declaró que todo pensamiento y posición intelectual debe ser considerado como fuente del derecho en el proceso administrativo, lo cual constituye otra ilegalidad, siendo que por mandato expreso del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente ajustando su contenido al ordenamiento jurídico y no a pretendidos pensamientos y posiciones intelectuales.

Por último señaló que en la Resolución de 24 de noviembre de 2005, el Ministro declaró improcedente la solicitud de explicación y complementación presentada, negándose así a explicar los aspectos oscuros y suplir las omisiones de su ilegal resolución.

Por lo expuesto pidió se declare probada la demanda, y se deje sin efecto el Auto Jerárquico N0 006/2005 de fecha 14 de noviembre de 2005, así como la Resolución de 24 de noviembre de 2005, y se mantenga en todas sus partes la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC/lll/01 8/05 y la nota N0 DGAC-E2-1253DTA-397/TTA-145/05 de 2 de junio de 2005, sea con pago de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que pese a su legal citación que cursa a fojas 185, el Ministro de Servicios y Obras Públicas, no se apersonó al proceso, habiendo sido declarado rebelde mediante proveído de fojas 192 que fue notificado mediante provisión citatoria que cursa a fojas 209.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso-administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Servicios y Obras Públicas.

CONSIDERANDO IV: La demanda se sustenta en los siguientes puntos: a) no se consideró que independientemente de la jurisdicción que ejerce el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre su espacio geográfico, el espacio aéreo es de jurisdicción nacional y que su regulación es competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil. b) El Ministro en su resolución concedió más de lo pedido.

Para resolver la problemática planteada, corresponde en primer término, establecer cómo la ley fundamental que rige y organiza al Estado boliviano y como las leyes asignan a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a los Municipios las competencias vinculadas con la problemática planteada. En este cometido, se tiene lo siguiente:

1. La Constitución Política del Estado (CPE), en su artículo 298, numeral 14 señala que es competencia privativa del nivel central del Estado: "el control del espacio y tránsito aéreo en todo el territorio nacional", disposición que responde a las normas constitucionales contenidas en los artículos 348-1 y 349-1, que determinan que el aire es un recurso natural y que corresponde al Estado reconocer, respetar y otorgar derechos sobre los mismos.

El artículo 297 numeral 2 (CPE), establece que las competencias definidas en la constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria, y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Asimismo, el artículo 302 numeral 8 (CPE), establece que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

2. El art. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil Nº 2902, establece que: "La República de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes".

A su vez, el art. 27 de la misma ley dispone: "El plano de la zona de protección de cada aeródromo será aprobado por la autoridad aeronáutica y pasará a conocimiento de las Municipalidades y del Plan Regulador, a los fines de cumplimiento de las restricciones o limitaciones establecidas".

El Estado, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con el Decreto Supremo N0 28478 Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de 2 de noviembre de 2005, tiene la responsabilidad de conducción y administración del sector aeronáutico, mediante la planificación, reglamentación, y fiscalización de las actividades de la aviación civil, en concordancia con las políticas y planes del Estado Boliviano.

3. La Ley 2028, de 8 de noviembre de 1999, denominada Ley de Municipalidades (LM), en su art. 4 define a la autonomía municipal como la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.

El art. 5. II (LM) señala los fines del Gobierno Municipal, entre los que se encuentran: 2) crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del Municipio, mediante el establecimiento, autorización y regulación.

El artículo 8. II, numeral 4 de la LM, establece como competencia de los municipios, normar, regular, controlar y fiscalizar la prestación de servicios públicos y explotaciones económicas o de recursos otorgados al sector privado en el área de su jurisdicción, en el marco de sus competencias y de acuerdo con normas nacionales.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Bolivia de Transporte Áereo Privado- AEROSUR
Demandado
Ministro de Servicio y Obras Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Derecho Municipal / Régimen competencial
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012SE/0106/2012Fuente oficial