Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 106/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE N°: 623/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Toyosa S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Dictada en el proceso contencioso administrativo seguido por Eduardo Blanco Krasnik en representación de la Empresa Toyosa S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2012 de 22 de junio de 2012 y Auto Motivado AGIT-RJ 0039/2012 de 13 de julio de 2012, dictadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 58; contestación de fs. 93 a 95; réplica de fs. 99; dúplica de fs. 104 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que el representante de la Empresa Toyosa S.A. señala como antecedentes, que mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/829/2011, la Administración de la Aduana Interior de La Paz declaró la comisión de contravención aduanera por contrabando, al haber infringido presuntamente el art. 181 inc. b) del Código Tributario, la que fue anulada por la Resolución de Alzada, sin embargo, dicha resolución de alzada fue revocada por la resolución de recurso jerárquico, la cual es contradictoria e incumple lo establecido por el art. 211 de la Ley Nº 3092, al ser incongruente, insustentable y ultra petita, al haberse pronunciado sobre el fondo, sin haber considerado la nulidad dispuesta por la Resolución de Alzada, de modo que correspondía dejar que la autoridad regional se pronuncie sobre el fondo del problema planteado, razón por la cual se hubiera vulnerado el debido proceso, al no dar valor a la prueba presentada ni como antecedente.
Menciona que si se ingresó al fondo, debió verificarse la verdad material como establece el art. 180. I de Constitución Política del Estado, y al tratarse del tránsito interno donde se adquirieron 5 aros de magnesio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de una tienda plenamente identificada, compra que fue respaldada con factura.
Señala que la resolución ahora impugnada manifestó que al margen de la presentación de factura debió haberse presentado la declaración de importación en la que se demuestre el ingreso a territorio nacional, sin señalar a quién debe exigirse dicho documento, porque al haberse realizado la compra en territorio nacional, la única obligación que existiría sería la presentación de la factura de compra, y si se quisiera la declaración de importación y al existir la identificación de la tienda donde se realizó la compra, bien se pudo pedir a dicha empresa, la presentación de la declaración de importación por ser a quien corresponde la obligación de presentar dicho documento, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por la autoridad demandada.
Manifiesta que el DS Nº 0708 en su art. 2, no prohíbe que la factura sea presentada después del operativo, relacionado con el art. 98. II del Código Tributario y art. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Como fundamentos de derecho transcribió los arts. 115. I y II, art. 116. I, 117. I a los arts. 4 y 12 de la Ley 843, al art. 160 del Código Tributario y al art. 2 del DS 0708.
Argumenta que la resolución jerárquica no cumple con el sustento de los hechos y de los antecedentes para la aplicación del derecho ya que al tenerse prueba que no fue valorada por la Aduana pese a su presentación anterior a la emisión del acta de intervención, se vulneró el debido proceso y existió una aplicación errónea de la norma a los hechos en resolución impugnada.
Concluye indicando que la resolución impugnada no podía pronunciarse en única instancia sobre aspectos de fondo ya que la doble instancia es una garantía constitucional del debido proceso, y como la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no ingresó al análisis de aspectos de fondo, la Autoridad Jerárquica no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron dilucidados por la autoridad inferior, por lo que resulta necesario anular la resolución jerárquica.
Por lo precedentemente expuesto pide se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que citada la autoridad demandada, se apersona al proceso Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y con memorial de fs. 93 a 95, contesta negativamente la demanda señalando que en el operativo denominado Arote, efectivos del COA interceptaron el bus de la Empresa Trans Copacabana en el que constataron la existencia de cinco cajas que contenían aros de magnesio de procedencia extranjera y que se realizó el comiso debido a que el conductor no presentó ninguna documentación legal que respalde la mercancía, constando la existencia de la guía Nº H63702, como se advierte en el Acta de comiso Nº 00098.
Refiere que el 9 de agosto de 2011 Toyosa S.A. presentó a la Administración Aduanera en calidad de descargo entre otros, el original de la factura Nº 000850 y la fotocopia de la guía H- 63702 de la flota Trans Copacabana, solicitando la devolución de la mercancía decomisada.
Menciona con relación a la valoración de las pruebas presentadas, en mérito al art. 98 de la Ley Nº 2492 deben estar enmarcadas a lo dispuesto en el art. 81 de la citada Ley; es decir, que deben ser consideradas dependiendo de su pertinencia y la oportunidad de su presentación.
Continua señalando que por disposición del parágrafo I del art. 2 del DS Nº 0708, las mercancías adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamental o interprovincialmente deben necesariamente estar respaldadas con facturas de compra en el mercado interno y en el presente caso, al no tener dicha factura se dispuso el comiso preventivo.
Menciona que una vez comisada la mercancía preventivamente y trasladada a recinto aduanero de conformidad al art. 90 de la Ley Nº 1990, el único documento que desvirtúa la Comisión de la Contravención Aduanera es la DUI, en consecuencia Toyosa S.A. si bien cuenta con la factura de compra de la mercancía decomisada, la que ciertamente permite trasladar la mercancía, también resulta evidente que en el momento de la intervención, no contaba con dicho documento, y que a partir del decomiso de la mercancía, la factura no tiene ningún efecto por que no puede ser tomada como un descargo que demuestre que la misma fue introducida legalmente a territorio boliviano.
Concluye pidiendo se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Las partes hicieron uso de su derecho a la réplica y duplica correspondiente, habiéndose decretado autos para sentencia conforme consta a fs. 106.
CONSIDERANDO III: La relación precedente, permite concluir que la controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria podía ingresar a resolver el fondo del asunto, cuando la Autoridad Regional no emitió pronunciamiento de fondo, al haber determinado la nulidad de obrados y en caso de que fuere posible, si correspondía aplicar la sanción cuando la compra fue realizada en el mercado interno.
En ese marco, corresponde señalar lo siguiente:
Que el 28 de julio de 2011, los funcionarios del Control Operativo de la Aduana (COA), labraron el Acta de Comiso Nº 00098 haciendo constar la existencia de cinco cajas que contenían aros de magnesio de procedencia extranjera, trasladadas en el Bus con placa de control 2058-THG perteneciente a la flota Trans Copacabana, con Nº Guía H63702 (fs. 41 del anexo Nº 1), proceso en el que el 9 de agosto de 2011, Eduardo Blanco Krasnik, Gerente Nacional de Repuestos de Toyosa S.A., mediante memorial, solicitó a la Administración Aduanera la devolución de su mercancía para cuyo efecto adjuntó en original, la Factura Nº 000850 emitida el 27 de julio de 2011 por la Casa del Aro, de propiedad de Rosmery Barriga Barrios; fotocopia de la Guía H-63702 de 1 de agosto de 2011 de la Flota Trans Copacabana SA y fotocopias legalizadas de los Testimonios Nºs 007/2010 y 726/1992 (fs. 2 a 37 del Anexo Nº 1).
La administración aduanera, luego del procesamiento correspondiente, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/829/2011, de 19 de diciembre de 2011, que declaró probado el Contrabando Contravencional por la mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº COARLPCC-825/11 y dispuso su remate y distribución conforme a Ley.
Mostrando 28 de 55 parrafos.