Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 106/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 300/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Wilma Nancy Valdivia Osinaga contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 13, interpuesta por Wilma Nancy Valdivia Osinaga, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0292/2011, emitida el 30 de mayo de 2011, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 73 a 74, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que la Resolución Sancionatoria AN-VINZZ-RS 127/2010 de 15 de diciembre, confirmada tanto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y por la AGIT, fue emitida por la Administradora de Aduana de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), estableciendo la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en relación al vehículo clase Vagoneta marca Jeep, año 2006, tipo Liberty, subtipo N/D, cilindrada 3.700, chasis IJ4GL48K25W257728, color plateado, sometido a régimen de importación a consumo mediante Declaración Única de Importación (DUI) C-315, de 2 de marzo de 2010, tramitada por la Aduana de la Zona Franca Winner.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresa que la observación fundamental de la Aduana radica en el hecho que el vehículo estaría siniestrado, y que según lo establecido en el DS 29836 su importación se encuentra prohibida, lo cual no es evidente, toda vez que el mismo ingresó dentro de la vigencia del Decreto antes señalado y del 0123 de 13 de mayo de 2009, además de conformidad a lo determinado por el Fax Instructivo AN-GNGC-DNPNC-F-015/08 no se considera siniestrado el vehículo que solo tenga daños leves que no afecten a su estructura exterior y no alteren el normal funcionamiento del mismo. Agrega que, también hicieron referencia a lo determinado por el Fax Instructivo de la Aduana Nacional AN-GNNGC-F-004/2010 de 30 de julio, en el que se instruye que los vehículos que se encuentren en zonas francas y que no pudieron continuar con sus trámites siendo que a la fecha no se hallan prohibidos de importación para el consumo en el marco de los Decretos Supremos 29836 y 0123, y que se encuentren con Declaraciones Únicas de Importación aceptadas se deberá considerar el cuadro acompañado; ese es el caso de la DUI del vehículo que está en proceso con la DUI C-1505, misma que fue aceptada y sorteada a canal rojo para su aforo, lo que significa que debería efectuarse el mismo tanto de documentos como físicamente, lo cual no se realizó.
Aduce que en el Acta de Intervención se ha observado que coexiste desglose de tramos de transporte, lo cual no es evidente, pues se presentó la Factura de la Empresa de Transporte que efectuó el desglose de tramos, además hicieron notar que ninguna norma del Código Tributario indica que las facturas no pueden ser llenadas a mano, aspecto que también observó la aduana sin ningún sustento legal, habiéndose acompañado las facturas de reparaciones que se efectuaron en la zona franca industrial, lo que está permitido por los decretos antes señalados.
Sostiene que por toda la documentación acompañada y la inspección ocular llevada a cabo por la Autoridad de Impugnación Tributaria, se puede constatar que el vehículo no es siniestrado y se encuentra funcionando perfectamente, contando solamente con daños leves que no eran de consideración que hayan afectado su condición técnica.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0294/2011 (debió decir 0292/2011) de 30 de mayo de 2011.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial de fs. (72 a 74), señalando lo siguiente:
Que el vehículo importado al amparo de la DUI C-1505, fue sometido a canal rojo, por lo que fue objeto de verificación física por parte de la Administración Aduanera, la que constató que se trata de un vehículo siniestrado; ya que contaba con una serie de desperfectos, constituyendo un peligro latente.
Por otra parte, señaló que de la revisión de las fotografías, de la documentación de respaldo de la DUI C-1505, del Inventario de Accesorios de Vehículos No. 58585, el Formulario de Reacondicionamiento No. 187 y la Inspección Ocular efectuada por la ARIT Santa Cruz, se advierte que se trata de un vehículo original usado que sufrió serios daños.
En cuanto a la observación de que no se aplicó lo dispuesto por los DS 29836 y 123, y los Fax Instructivos AN-GNNGC-F-004/2010 de 30 de julio de 2010 y AN-GNNGC-F-012/2010, y la aseveración que el vehículo se encuentre funcionando, precisa que el hecho de que el motor funcione, no es suficiente para demostrar que no se trata de un vehículo siniestrado prohibido de importación, de conformidad a la definición expresa que contiene el DS 29836 de lo que es un vehículo siniestrado.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1) Cursa a fs. 49 de antecedentes administrativos, el Parte de Recepción elaborado el 15 de abril de 2010, por Zona Franca Comercial Industrial Winner S.A. con la descripción de la mercancía según manifiesto, señalando entre otros, al vehículo VIN. 1J4GL48K26W257728.
2) Cursa también a fs. 55 de antecedentes administrativos, el Inventario de Accesorios de Vehículos, en cuyo cuadro de control de daños se consigna: el lateral izquierdo abollado y rayado, parte delantera y trasera rayado, techo abollado y rayado.
3) Asimismo, a fs. 56 se encuentra el Formulario de Reacondicionamiento 187, que consigna que el vehículo es usado y dañado.
4) El 5 de agosto de 2010, la Agencia Despachante de Aduana Tavera elaboró y validó la DUI C-1505 por cuenta de su comitente Wilma Nancy Valdivia Osinaga, que corresponde al vehículo descrito en el FRV N° 100573580, clase Vagoneta, marca Jeep, tipo Liberty, año 2006, cilindrada 3.700, a gas, origen Estados Unidos, color champagne, chasis 1JAGL48K26W257728, proveedor Armando César Manzoni Díez, sorteada a canal rojo (fs. 54 del cuaderno de antecedentes).
5) El 14 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 069/2010, concluyendo que de la revisión de los antecedentes y de la relación de los hechos se presume que los sindicados habrían incurrido en la comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. f) del Código Tributario, considerando que es un vehículo siniestrado (fs. 70 a 74 de antecedentes administrativos.
6) Con memorial presentado el 18 de octubre de 2010, Wilma Nancy Valdivia Osinaga, presentó descargos, señalando que en el Acta de Intervención, la Técnica Aduanera hace una relación de los daños que tiene en la parte exterior la movilidad en cuestión, pero no dice absolutamente nada sobre si la misma funciona, y si los daños que tiene exteriormente están afectando a su normal funcionamiento, porque no se hizo la prueba de hacerla funcionar, lo que contradice los dispuesto en el art. 2 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, indicando además que el vehículo ingresó a la zona franca por sus propios medios (fs. 78 a 79 del cuaderno de antecedentes).
7) La Administración de Aduana Zona Franca Industrial Winner de la Adunana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS No. 099/2010 de 1 de diciembre de 2010, mediante la cual, declaró probada la comisión de la contravención tributaria por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 069/2010 de 14 de septiembre de 2010 y la anulación en el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, de la DUI 737/2010/C-1505 de 5 de agosto de 2010 (fs.82 a 84 del cuaderno de antecedentes).
8) La citada Resolución Sancionatoria fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2011 de 4 de marzo de 2011 (fs. 61 a 68 del anexo).
9) Dicho fallo motivó a la demandante a presentar recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0292/2011 de 30 de mayo de 2011, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la resolución de alzada; resolución que se impugna en el presente proceso (fs. 106 a 114 del anexo).
10) En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC), aclarando que al no haberse presentado la réplica se tuvo por renunciado ese derecho.
11) Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 78 de obrados.
12) Que, mediante Resolución de Sala Plena de 10 de diciembre de 2015, se ordenó que la Administración Aduanera remita los antecedentes administrativos que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0292/2011 de 30 de mayo de 2011, por lo que se dispuso suspender el plazo para emitir sentencia.
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