Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 106
Sucre, 5 de noviembre de 2016
Expediente : 232/2015 - CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1049/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada legalmente por Ernesto Rufo Mariño Borquez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio de fs. 1 a 23; la contestación a la demanda de fs. 72 a 77; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 165; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 05 de agosto de 2014, Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour en representación del Club The Strongest, solicitó la prescripción y dejar sin efecto los mandamientos de embargo de los adeudos tributarios contenidos en lo Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, con el levantamiento de las medidas ejecutadas fuera de plazo.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Kurt Emmil Reintsch San Martin representante del Club The Strongest, con el Auto Administrativo N° 75/2014 de 14 de noviembre, en el que se resuelve rechazar la solicitud de prescripción y de dejar sin efecto los mandamientos de embargo planteados por el Club The Strongest, de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201120601652, 201120601650, 201120601647,201120601646,201020502972,201020602973, 201020602989, 201020602988, 20-3855/08, 201120100269 y 201120100263, además de encontrarse firmes y subsistentes las medidas aplicadas para el cobro coactivo de lo adeudado.
En fecha 30 de marzo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0263/2015, resolviendo revocar parcialmente el Auto Administrativo N° 75/2014 de 14 de noviembre, declarando prescrita la facultad de cobro del IT de los periodos fiscales mayo y agosto de 2007 y abril de 2008, respecto a las Declaraciones Juradas con Número de Orden 3860909, 4290052 y 6575570; del IVA de los periodos fiscales mayo 2007 y diciembre 2009, de las Declaraciones Juradas con Números de Orden 3903665 y 8678909681; del RC-IVA del periodo fiscal noviembre 2009, de la Declaración Jurada con Número de Orden 8695176002 y la Resolución Determinativa GDLP N° 18 de 31 de enero de 2008, correspondiente a los PIETs 201020602989, 201020602972, 201020602973, 201020602988, 201020601647, 201120601646 y 20-3955/08, y, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro respecto al IVA e IT del periodo fiscal octubre 2010, de las Declaraciones Juradas con Números de Orden 13502957 y 10143008, así como la Resoluciones Determinativas GDLP Nos. 209 y 0217/2010, ambas del 05 de julio de 2010, correspondiente a loa PIETs 201120601652, 201120601650, 201120100263 y 201120100269.
En fecha 16 de junio de 2015, fue pronunciada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1049/2015, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0263/2015 de 30 de marzo, declarando prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973; manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de las deudas contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201120601646, 201120601647, 201120601652, 201120601650, 201120100263, 201120100269 y GDLP-UCC-PIET N° 20-3855/08, establecidas en el Auto Administrativo N° 75/2014 de 14 de noviembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, bajo el denominativo de agravios sufridos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1049/2015, inicia sus argumentos señalando que:
Sobre la supuesta prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas IT, IVA mayo 2007, IT agosto 2007, IT abril 2004, se trata de una solicitud plantead por el contribuyente de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a la presentación de Declaraciones juradas de las Gestiones 2007 y 2008. Las que al no haber sido pagadas se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria de conformidad a lo establecido en el num. 6 art. 108 de la Ley N° 2492, emitiéndose en consecuencia los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, notificados el 29 de octubre y 8 de diciembre de 2010, para efectivizar el cobro. Deuda que está en etapa de ejecución, determinada en las gestiones 2007 y 2008, a través de Declaraciones Juradas correspondientes a los periodos fiscales mayo (IVA, IT), agosto (IT) 2007 y abril (IT) 2008. En ese sentido, la deuda tributaria que fue determinada en las gestiones 2007 y 2008 en vigencia de la Ley N° 2492, sin modificaciones, le corresponde la aplicación de dicha Ley en su art. 59, parágrafo I.
En función de lo señalado, manifiesta el demandante, la Administración Tributaria inició las acciones de cobro emitiendo los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que el cómputo de prescripción es de cuatro años, para las deudas tributarias que fueron determinadas en la gestión 2007 y 2008 que comenzó a computarse desde la notificación de los mencionados títulos conforme al art. 60 parágrafo II de la Ley N° 2492, realizando la Administración Tributaria actuaciones para que no opere la prescripción, como ser la Hipoteca Legal de 14 de noviembre de 2012, Mandamiento de Embargo N° 54/2013 de 21 de agosto, Mandamientos de Embargo Nos. 53/2013 y 51/2013 ambos del 14 de noviembre de 2013.
En relación a las acciones que la Administración Tributaria realizó para que no opere la prescripción, de antecedentes advierte que para los PIETs Nos. 201020602989 y 201020602988, emitió las notas CITE:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/ Nos. 134/2011, por la que solicitó la retención de fondos a la ASFI de fecha 08 de junio de 2011, y nota 135/2011 por la que se solicitó al Director del Organismo Operativo de Transito la hipoteca legal, con fecha de recepción de 08 de junio de 2011. Para el PIET No. 201020602989, se emitió la Nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/03389/2012 de 14 de noviembre, mediante la cual se solicitó al Juez registrador de Derechos Reales La Paz, la hipoteca legal y para el PIET Nº 201020602988 emitió las notas con CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/ Nos. 4715/2012 por la que se solicitó a la ASFI el registro nuevo y reiteración de retención de fondos con fecha de recepción de 03 de enero de 2013; nota 4753/2010 de 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se solicitó información crediticia-BUREAU y Nota 04802/2012 de 27 de diciembre de 2012 por la cual se solicitó hipoteca legal al Organismo Operativo de Tránsito con recepción de 03 de enero de 2013. Asimismo, el 14 de octubre de 2013, se emitió la Nota CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/NOT/03283/2013 por la que se solicitó el registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, la inscripción del Mandamiento de Embargo del bien inmueble con Número de Matrícula No. 2011010011362. De antecedentes se observa también, que cursa los Folios reales de los bienes inmuebles con números de Matrícula 2010990042496 y 2010990042498 que en el asiento 11 y 5 se encuentra el gravamen de hipoteca judicial, así como el Folio real del bien inmueble con número de matrícula 2011010011362 con asiento 5 en el que se encuentra registrado el gravamen de embargo. Continuando señala, que la Administración Tributaria, en ejecución tributaria el 11 de julio de 2014, mediante Nota CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/NOT/002836/2014, solicitó al Gobierno Municipal de La Paz, certificado catastral y plano de ubicación e información del bien inmueble con número de Matrícula 2010990042498; cursando también en antecedentes, el Acta de Juramento de Perito Nº 00157/2014, el Auto Administrativo Nº 0011/2014 de 23 de julio de 2014 por el cual amplía el plazo de presentación del avalúo pericial del bien inmueble con número de Matrícula 2010990042498 y, finalmente el 14 de octubre de 2014, mediante Nota CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/NOT/04909/2014, solicitó al Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, la inscripción de mandamiento de embargo del bien inmueble con número de Matrícula 2010990042498.
Con ese antecedente, el demandante refiriéndose a la Resolución de Recurso Jerárquico, manifiesta que la AGIT ha señalado que la Administración Tributaria ejecutó medidas tendientes al cobro que demuestran de manera plena que no existió inactividad, al mismo tiempo indica, que esas medidas no constituyen causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, ya que sólo toma en cuenta las previstas en los arts. 61 y 62 de La Ley N° 2492, dejando de lado que las medidas tendientes al cobro realizadas por la Administración Tributaria debían ser tomadas como causales que interrumpen la prescripción, es decir, no se opera la prescripción de la fase de ejecución cuando se demuestra objetivamente que no se produjo inactividad de parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria por el tiempo que la ley fija para ese fin. Por lo expuesto, se tiene que es la inactividad del acreedor lo que ocasiona que se pierdan los derechos de cobro y ejecución por prescripción, en ese entendido, el curso de la prescripción en esta fase se interrumpirá con cualquier acto externo que demuestre que el sujeto activo está realizando las acciones necesarias para cobrar la deuda tributaria, cuando se dice actos externos, se refiere a todo ato notificado al contribuyente o actos en los que sin necesidad de notificación, se tomen medidas coactivas fuera del ámbito de la Administración Tributaria, como el envío de notas a los registro públicos para conocer o inmovilizar el patrimonio del deudor; es decir, embargos, anotaciones preventivas, retenciones de fondos y retención de pagos de terceros y otros similares.
Ese fundamento de aplicar como causales de interrupción a los actos y medidas de cobro externas se basa jurídicamente en que las causales de suspensión o interrupción de la prescripción previstas en la Ley N° 2492, indica el demandante, han sido pensadas únicamente para su aplicación en la fase previa de determinación de la deuda tributaria en etapa de imposición de sanciones; en consecuencia, existe un vacío jurídico respecto a las causales de suspensión o interrupción para su aplicación específica en la fase de ejecución tributaria; la AGIT no considera este vacío de causales y únicamente aplica de manera errónea las causales diseñadas claramente para la fase o etapa de determinación tributaria. En concordancia con el num. 4 del art. 5 de la misma norma, que reconoce a las leyes como fuente del derecho tributario, corresponde, afirma el actor, remitirse a los principios establecidos en el Código Civil, art. 340 concordante con el parágrafo II del art. 1503 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituirse en mora al deudor.
En ese sentido, en el presente caso, afirma el demandante, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973 no han prescrito, toda vez que se procedió a realizar la correspondiente hipoteca legal con el CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/03389/2012 de 14 de noviembre y se libró el mandamiento de embargo N° 0054/2013 de 21 de agosto y Nos. 0053/2013, 0051/2013 ambos de 14 de noviembre. En ese entendido, habiendo la Administración Tributaria realizado acciones para el cobro, las mismas no se encontrarían prescritas configurándose de esta manera, causales de interrupción del cómputo de la prescripción.
Con relación a la motivación de toda resolución, el demandante cita las Sentencias Constitucionales Nros. 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R, señalando que en la Resolución de Recurso Jerárquico ese elemento fundamental de la fundamentación no existe, ya que lo único que hace es señalar infundadamente que declara prescrita la facultad de Ejecución Tributaria, contenida en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, sin tomar en cuenta que esa Administración Tributaria realizó actuaciones que interrumpieron el cómputo de la prescripción, actuados que cursan en antecedentes y que la AGIT no valoró correctamente.
II.1.1 Petitorio
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