Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 106/2018
Expediente: 136/2016
Demandante: Sociedad de Ingeniería Bolivia “SOINBOL S.R.L”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril de 2016.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2018.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38, interpuesta por la Sociedad de Ingeniería Bolivia “SOINBOL S.R.L”, representada legalmente por Daniela Aparicio Cata, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril, corriente de fs. 14 a 29 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 111 a 116, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 133 a 136 vta. y de fs. 146 a 147 vta. Respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 72 a 81; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La representante legal de la Sociedad de Ingeniería Bolivia “SOINBOL S.R.L”, deduce Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril de 2016, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso Jerárquico y confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0026/2016 de 25 de enero de 2016, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 601800028615 de 20 de julio de 2015, que impuso una multa igual al 100% del tributo omitido por 17.587 UFV, equivalente a Bs. 29.031, por omisión de pago de la Declaración Jurada por el IUE, del periodo fiscal marzo 2011.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación a la seguridad jurídica, así como una mala interpretación y aplicación de la ley por la ARIT y la AGIT, en su fundamentación sobre la prescripción de la facultad para la imposición de Sanciones por la AT.
1.2.1. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución de Recurso Jerárquico en cuanto a la Prescripción de la facultad para imposición de sanciones administrativas por la AT.
Respecto a la aplicación retroactiva de las Leyes Nº 291 y 317 que modifican el régimen de la prescripción establecido en el CTB.
Al señalar en la fundamentación Técnica Jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico de la AGIT, que se aplican retroactivamente tanto la Ley Nº 291 y Nº 317, en franca vulneración al derecho a la seguridad, plasmado en los arts. 9 numeral 2, 178, 306 y 311-II.5, así como de irretroactividad en el art. 123, todos de la CPE; al ser normas que no se encontraban vigentes al momento de la presentación de la Declaración Jurada del IUE del periodo marzo 2011, a efectos del cómputo de la prescripción, siendo estas leyes posteriores, y no siendo el nuevo cómputo establecido beneficioso a SOINBOL S.R.L, vulnerando lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 2492 y el art. 123 de la CPE, así como el principio de la seguridad jurídica, como exigencia de previsibilidad a efectos de tener conocimiento claro del alcance y efectos de los mismos, desconocido por la AGIT, al permitir se apliquen retroactivamente normas posteriores a la declaración jurada mencionada, citando sobre el tema el Auto Supremo Nº 5/2014 de 27 de marzo, referido a la prescripción, como instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, de otro modo la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás, lo contrario sobrepasa los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y el de tempus regit actum; siendo esto un límite a la administración tributaria a sus facultades conferidas por el artículo 66 de la Ley Nº 2492.
En cuanto al cómputo del término para la prescripción de la facultad de la AT para la imposición de sanciones administrativas. Art. 59-I.3 del CTB.
Manifestando que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, modifica el plazo de prescripción, estableciendo régimen de prescripciones diferenciado por gestiones, en su último parágrafo señalando: “El periodo de prescripción para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año:”, quedando claro que dicha ampliación regulaba para lo venidero sin una aplicación retroactiva como lo interpreta la AT-SIN, corroborado por la AGIT, lo que fue derogado por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, siendo el espíritu de la norma implementar nuevos plazos que vayan a regir hacia adelante, conforme al art. 123 de la CPE, realizando así una interpretación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2492, al aplicar retroactivamente las Leyes 291 y 317, dictadas en la gestión 2012, siendo posteriores a la Declaración Jurada que origina la sanción, correspondiente al período marzo del 2011, computando 8 años para que opere la prescripción, siendo que corresponde solo 4 años, lo que amerita revocar la resolución que resolvió el recurso jerárquico dictado por la AGIT, en el marco del numeral 3 del art. 147 del CTB; alegando que existe incongruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, toda vez que la AT-SIN, establece que se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en el que se cometió la contravención, para el periodo de marzo de la gestión 2011, a partir del 1 de enero de la gestión 2012.
I.2.2. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril del 2016, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT; disponiéndose la prescripción de la facultad de la AT para la imposición de la sanción administrativa.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
II.1. En cuanto a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución de Recurso Jerárquico sobre la Prescripción de la facultad para imposición de sanciones administrativas por la AT.
Respecto a la aplicación de las Leyes Nº 291 y 317 que modifican el régimen de la prescripción establecido en el CTB.
Afirmando que la Ley 291, de 22 de septiembre de 2012, en sus disposiciones adicionales Quinta y Sexta, modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 conforme a lo siguiente:
“I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” Y “I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Alegando así su aplicación de estas modificaciones, señalando que la Autoridad de Impugnación Tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, presumiendo la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, por imperio del art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010; por ello el texto actual del art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 291, establece que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas correspondientes al período de marzo 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la referida norma:
“Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016”; disposición que no prevé dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317, encontrándose vigentes las modificaciones realizadas por esta Ley, norma que prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso; y al tratarse en el presente caso la Contravención Tributaria por el período de marzo de 2011, debió ser cumplida dentro de los 120 días siguientes al cierre de gestión, hasta julio del 2011, iniciando el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2012, por lo que la facultad para la imposición de sanciones de la contravención, aún no ha prescrito.
Con relación al cómputo del término para la prescripción de la facultad de la AT para la imposición de sanciones administrativas. Art. 59-I.3 del CTB. (Modificado por la Ley Nº 317).
Sobre este punto argumenta que ante la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 291, referido a que el período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, disposición que fue dejada sin efecto por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, como consecuencia no corresponde ser aplicada al presente caso considerando la fecha de emisión y notificación con la Resolución Sancionatoria impugnada.
Bajo ese contexto normativo, el término de prescripción para imponer la sanción emergente del período fiscal marzo de 2011, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2012, considerando que el periodo para que opere la prescripción es de ocho años, aplicable a la presente gestión, por lo que la facultad para la imposición de sanciones de la contravención, aun no prescribió, correspondiendo así a la AGIT, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 601800028615 de 20 de julio de 2015, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Ley vigente, y en lo que respecta al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, no le corresponde, ni es competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo su aplicación, siendo congruente y debidamente fundamentada la resolución de la AGIT como de la ARIT.
II.2. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 133 a 135 vta., la representante legal de la Sociedad de Ingeniería Bolivia “SOINBOL S.R.L”, Daniela Aparicio Cata, desvirtúa la posición de la AGIT en la contestación, reiterando los agravios inferidos a la SOINBOL S.R.L, con relación a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución de Recurso Jerárquico en cuanto a la Prescripción de la facultad para imposición de sanciones administrativas por la AT., al aplicar de manera retroactiva las Leyes Nº 291 y 317 que modifican el régimen de la prescripción establecido en el CTB., ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0372/2016 de 18 de abril de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 146 a 147 vta., el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando sobre la prescripción, que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492, se sujeta a lo impuesto en la norma, en el caso presente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho años en la gestión 2016, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317; argumentando que las modificaciones realizadas por la Ley 317 se encuentran vigentes, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0372/2016 de 18 de abril.
III.- Del Tercero Interesado.
Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, representada legalmente por su Gerente Distrital Apolinar Choque Arevillca, habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 72 a 81 de obrados, señalando respecto a la solicitud de prescripción, que aun aplicando la Ley Nº 2492, sin las modificaciones señaladas por las Leyes 291 y 317, tampoco prescribió la facultad de la AT., para la imposición de las sanciones administrativas, por la declaración jurada del IVA del periodo marzo del 2011, al iniciarse el cómputo de la prescripción, el primer día del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, como fue para el periodo de marzo de 2011, computándose a partir del 1 de enero del 2012, por los que el término de los cuatro años, concluía el 31 de diciembre de 2015, habiéndose notificado al obligado, mediante cédula en fecha 28 de julio de 2015, con la Resolución Sancionatoria, antes que operara el término de la prescripción, interrumpiéndose así el cómputo de dicho término.
Refiriéndose además en cuanto a los fundamentos de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico dictado por la AGIT hoy impugnado, que todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las leyes 291 y 317, deberá regirse por la nueva legislación modificatoria, por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, no siendo evidente que la AT., haya realizado una aplicación retroactiva de las leyes mencionadas, planteándose así, tampoco habría operado la prescripción pretendida por el Contribuyente demandante.
Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 de 18 de abril.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 29 de julio del 2011, el Sujeto Pasivo presentó la Declaración Jurada (Formulario 500) con Número de Orden 603267333, correspondiente al IUE, del período fiscal marzo/2011, con un saldo definitivo a favor del fisco de Bs. 29.031.-
El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó a SOINBOL SRL. con la Resolución Administrativa Nº 602000001414, de 28 de enero de 2014, aceptando la solicitud de Facilidades de Pago en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria, emergente de deudas auto determinadas en la Declaración Jurada Form. 500, con Número de Orden 6034267333, correspondiente al IUE del período marzo/2011.
El 15 de junio de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula a Juan Ramiro Zenteno Durán, en representación de SOINBOL SRL., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 603100050813, de 15 de octubre de 2013, instruyendo el inicio del Sumario Contravencional por haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form. 500 del período fiscal marzo/2011.
El 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente SOINBOL SRL., con la Resolución Sancionatoria Nº 601800028615, de 20 de julio de 2015, imponiendo una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por17.587 UFV, equivalentes a Bs. 29.031, a la fecha de vencimiento, por la Contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 500, con número de Orden 6034267333, del período fiscal marzo/2011, en aplicación de los Artículos 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
El 25 de enero de 2016, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0026/2016, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 601800028615 de 20 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales SIN Tarija, declarando firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 17.587 UFV del periodo fiscal marzo de 2011.
El 18 de abril de 2016, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2016 que dispuso confirmar la Resolución del Recurso de alzada ARIT-CBBA/RA 0026/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 601800028615 de 20 de julio de 2015, emitida por la Administración Tributaria.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 111 a 116, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 133 a 136 vta., que reitera los fundamentos de la demanda, dúplica de fs. 146 a 147 vta., que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer:
Si se aplicó indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones al Código Tributario, establecidas en las Leyes Nº 291 y 317 respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer Sanciones Administrativas.
Si conforme al cómputo legal que corresponde a la facultad de la AT para imponer Sanciones Administrativas se operó la Prescripción en el presente caso.
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Mostrando 59 de 117 parrafos.