Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0106/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 106/2019

Expediente : 110/2017

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos Asistenciales “ADRA-BOLIVIA”

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0180/2017 de 14 de febrero

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 20 de agosto de 2019

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 84, mediante la cual, Raúl Javier Tancara Calle, en representación legal de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA-BOLIVIA), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017, de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 90 a 101 vta., réplica de fs. 163 a 170; la dúplica de fs. 205 a 208, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 177 a 182, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho

La parte demandante señaló que su caso tiene origen en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 047/2016 de 12 de agosto, por la que, sin fundamento jurídico aduanero, se rechazó su solicitud de extinción de acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 095/2011 de 2 de diciembre, por presunta Omisión de Pago.

Impugnado tal acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1015/2016 de 12 de diciembre, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 047/2016 de 12 de agosto, declarando la prescripción de la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera y manteniendo firme la facultad de cobro del tributo omitido; sin embargo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017 de 14 de febrero, la autoridad demandada, revocó parcialmente lo resuelto por la autoridad de alzada, manteniendo firme en su totalidad la citada Resolución Administrativa.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

I.1.2.1. Corresponde la exención tributaria de la DUI C-12990 de 1 de octubre de 2007, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros.

Sin renunciar a la prescripción que corresponde, señaló que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, pese a que es de prioritaria atención, porque si esta existe sobre la base de una sentencia y tratados internacionales, ya no podría establecerse ninguna deuda tributaria ni sanción aduanera.

En ese sentido, manifestó que la DUI C-12990 de 1 de octubre de 2007, ampara mercancía dispensada del pago de tributos aduaneros, porque en la base imponible se declaró el valor 0 como base imponible, porque se trata de mercadería exenta del pago de tributos conforme a lo convenido entre Bolivia y Estados Unidos, mediante acuerdo suscrito para la cooperación técnica entre ambos estados, acordándose la exención de impuestos de todo fondo monetario, materiales y equipos internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, así, los programas y proyectos están exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda. Apuntó también, que la nota reversal suscrita entre la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 y el Boletín emitido por el Ministerio de Gobierno, así lo expresan. Citó expresamente, la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2.2. Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción.

El hecho ocurrió durante la vigencia plena del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), esto es, después del 4 de noviembre de 2003, correspondiendo sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o de cometida la supuesta contravención de Omisión de Pago emergente de la DUI C-12990 de 1 de octubre de 2007; es decir, que es la norma aplicable es el la Ley 2492 (CTB) en su texto original, sin modificaciones, por lo que debe tomarse en cuenta la previsión contenida en el art. 109.II.1) de dicho compilado normativo tributario que señala que contra la ejecución fiscal, será admisible como causal de oposición de cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el Código Tributario.

Siendo la prescripción, una de las formas de extinción de la deuda tributaria, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones tributarias como la omisión de pago.

Continuó señalando que, el art. 59.III del CTB, en su texto original, señala que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, es de dos años; por su parte, el art. 60.III de la misma ley, dispone que el plazo de la prescripción se computa desde el momento en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

La administración aduanera sostuvo que se habría producido la ejecutoria, el año 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de Omisión de Pago, establecida en los arts. 160.3) y 165 del CTB vigente, por lo que solo podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, por lo que al intentar ejecutar la presunta sanción de omisión de pago, después de haber transcurrido más de los dos años dispuestos en la norma en su texto original, su facultad ha prescrito y el proveído de inicio de ejecución tributaria es nulo de pleno derecho.

Añadió que, en aplicación de dicha normativa, solicitan analizar la resolución jerárquica demandada que, en lugar de aplicar la norma vigente al momento de ocurrida la supuesta contravención por Omisión de Pago (2007), aplica una ley posterior que es la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, para extender los plazos de prescripción y hacer un nuevo cómputo anómalo que les causa serios agravios al pretender cobrar una sanción que ya prescribió el año 2013. Citó al efecto las Sentencias 39/2016 de 13 de mayo y 47 de 16 de junio de 2016. Igualmente, la Sentencia 306/2013 de 2 de agosto de la Sala Plena.

Denunció también, que la Autoridad de Impugnación Tributaria incumplió lo dispuesto en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre y que, asimismo, no observó sus propios precedentes, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad jurídica, citando las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre; 1264/2016 de 24 de octubre; 1266/2016 de 24 de octubre y 1396/2016 de 31 de octubre, 1698/2016 de 20 de diciembre y, 0017/2015 de 5 de enero.

I.1.3. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017 de 14 de febrero, y en definitiva, quede nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 095/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 90 a 101 vlta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Los argumentos de la demanda no cumplen con los presupuestos esenciales propios de una instancia recursiva, lo que constituye un impedimento del Tribunal para ingresar al fondo de acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de la demandante como se estableció en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Añadió que la acción intentada carece de argumentos, porque no es conforme con los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, cuando afirma por ejemplo que, se omitió pronunciamiento respecto a la exención tributaria solicitada, elemento que solo muestra la desesperada situación en la que se encuentra la demandante, porque aquella afirmación se encuentra completamente alejada de lo acontecido en el procedimiento llevado a cabo, puesto que presentó demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 095/2011, la cual fue declarada como no presentada por el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; considerándose en consecuencia, firme lo decidido en sede administrativa y por ello, ya no puede ser objeto de revisión, porque adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria y no pude ser objeto de impugnación, aspecto que fue delimitado en el acápite denominado “cuestión previa” en la resolución impugnada.

Sobre la prescripción y del debido proceso, indicó que si bien la demanda se encuentra inclinada a la ejecución de la sanción, a fin de no confundir los componentes de la determinación efectuada, cabe hacer una diferencia entre la ejecución de la deuda tributaria y la sanción, ya que en relación a la ejecución de la deuda tributaria, la resolución jerárquica, efectúa el cómputo del término de la prescripción acorde al CTB y sus modificaciones; en ese sentido, se evidencia que la facultad para ejecutar la deuda tributaria comenzó el 2015, teniendo cuatro años para ejercerla. En cuanto se refiere a la facultad para la ejecución de la sanción, transcribiendo el razonamiento efectuado en la resolución jerárquica, concluyó que el término no se encuentra prescrito por lo que aplicado el principio de legalidad.

Añadió que la AIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, pues le corresponde aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el art. 5 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución y actos de los Órganos del Estado, en todos sus niveles, desprendiéndose que sujetó sus actos a las leyes vigentes.

Señaló también, que cuando se tiene por una parte, a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del CTB, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como las Leyes 291 y 317, en las que no existen disposiciones transitorias que determinen condiciones previas para su cumplimiento inmediato, conforme dispone el art. 164 de la CPE, el ente administrativo o puede determinar su inaplicabilidad, en ese sentido, la facultad de ejecución de la deuda tributaria como de la sanción, no se encuentra prescrita. Añadió que, no solo a la luz de la aplicación de la norma jurídica vigente sino también de la derogada, la argumentación del demandante, es completamente errada porque la prescripción de la facultad de ejecución del ente aduanero, nunca se suscitó.

Ningún juez, tribunal u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, dado que, tanto en lo abstracto como en lo concreto, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano al que se le atribuye el juicio de constitucionalidad de las normas supuestamente contrarias a la CPE, entendimiento concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, el TCP en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución. Citó también a la SC 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, que desarrolló el principio de legalidad, que fue reforzada por las SSCC 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre, que dispusieron que la retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad, se produce cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aun no concluidas, como ocurre en el caso, cuando las Leyes 291 y 317 se aplicaron a una situación no concluida, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión, estaría bajo la legislación anterior.

Por otra parte, como la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud de parte, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, lo que demuestra que las citadas Leyes 291 y 317 fueron correctamente aplicadas.

Apuntó que la Sentencia 52/2016 del Tribunal Supremo, no es aplicable al caso porque se refiere a la determinación de la deuda tributaria y no así, para la facultad de ejecución. En cuanto a las Sentencias 47 y 39, fueron dejadas sin efecto por las SSCCPP 0048/2017-S2 de 6 de febrero y 0231/2017-S3 de 24 de marzo.

En cuanto a la cita de resoluciones jerárquicas señaló, que dicha instancia jerárquica, lo único que hace es aplicar las leyes atendiendo los puntos impugnados y resolviendo conforme al principio de congruencia, de manera que no corresponde citar las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2014, 1264/2016, 1266/2016 y 1396/2016, porque corresponde a impuestos y periodos diferentes a los analizados en el recurso jerárquico.

Concluyó citando doctrina tributaria y jurisprudencia constitucional.

I.2.1. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017 de 14 de febrero.

I.3. Apersonamiento del tercero interesado

Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2018, se apersonó Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, y como tercera interesada en el proceso, solicitó se declare improbada la demanda; y, al efecto resumió los antecedentes del proceso y señaló que contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 95/2011 de 2 de diciembre, notificada el 8 del mismo mes y año, la entidad demandante presentó demanda contencioso tributaria ante la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, la misma que se tuvo como no presentada por Auto de 15 de octubre de 2013, pronunciado por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, notificado el 21 de octubre de 2013.

Paralelamente, ADRA-BOLIVIA, en la vía incidental interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el párrafo II del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que fue rechazada por Resolución de Rechazo 02/2012 de 9 de marzo, emitida por el mismo juez, actuaciones de las que se puede evidenciar que conforme lo señalado por el art. 62 del CTB, se produjo la suspensión de la prescripción hasta la devolución de los antecedes en la gestión 2015.

También consideró pertinente recordar que conforme con lo previsto por el art. 61.b) del CTB, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento tácito de la obligación y que, en el caso, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2012 ante la administración aduanera, la demandante solicitó nulidad de actuaciones señalando que no se realizó correctamente la determinación de oficio.

En lo referente al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), la administración aduanera se encontraba ejecutando su facultad de cobro de la deuda tributaria, porque emitió el señalado acto administrativo y realizó medidas coactivas destinadas a lograr el cobro de la deuda tributaria, por lo que su facultad no ha prescrito.

Respecto a la prescripción de las sanciones señalo que, está plenamente vigente en el CTB con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317; en ese sentido, destacó que la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta en cuanto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

I.4. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a duplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 163 a 170, así como de fs. 205 a 208. Cumplidos como se encontraban estos actuados, por providencia de fs. 214, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia que el 1 de octubre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA, por cuenta de ADRA-BOLIVIA, registró y validó la Declaración Única de Importación DUI IMI4 2007/201/C-12990, para la internación de 5.967 bultos de harina de trigo o de morcajo, declarando un valor 0. El incumplimiento en la presentación de la resolución de exención de tributos que, debía extender el Ministerio de Hacienda, motivó que la Aduana Nacional, emitiera el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/918/11 de 17 de junio de 2011, señalando que la importadora se hacía pasible a la aplicación de contravención por incumplimiento de regularización de despacho inmediato dentro del plazo respectivo, determinando una multa equivalente a 200 UFV’s, por lo que recomendó la emisión de vista de cargo que incluya la indicada sanción (fs. 8 a 13).

La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 082/2011 de 17 de junio, estableció como base imponible el valor CIF de la mercancía en Bs. 1.115.913; y, determinó la deuda tributaria en la suma de 2.447.669,58 UFV’s, mas 200 UFV’s por multa por contravención aduanera (fs. 14 a 17).

Notificados el contribuyente y la Agencia Despachante de Aduana (ADA), presentaron el memorial de fs. 41 a 44, pidiendo se deje sin efecto la vista de cargo, por encontrarse exenta del pago de impuestos al tratarse de una entidad parte del convenio de cooperación suscrito entre ADRA-BOLIVIA y el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, para la donación de alimentos a ser distribuidos entre la población de escasos recursos (fs. 41 a 44).

El 2 de diciembre de 2011, la administración aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 95/2011, confirmando la vista de cargo, y la deuda tributaria (fs. 53 a 60).

Consta también, que el 23 de diciembre de 2011, la entidad ahora demandante, planteó demanda contencioso tributaria de fs. 67 a 73, en la que reiteró el argumento relativo a encontrarse exenta del pago de impuestos, acción que fue de conocimiento del Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, quien, mediante Auto de 15 de octubre de 2013 (fs. 100), tuvo como no presentada la demanda, por no haberse cancelado el monto total de la deuda como condición para la admisión de la demanda, puesto que fue rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 10.II de la Ley 212de 23 de diciembre de 2011 (fs. 84 a 87).

Mostrando 60 de 120 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019SE/0106/2019Fuente oficial