Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 106/2020
EXPEDIENTE : 177/2018
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas Calancha
y Ramírez S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0521/2018 de fecha 13 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Calancha Castillo en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Calacha y Castillo” cursante de fs. 36 a 49 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0521/2018 de 13 de marzo de fs. 19 a 32 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 88 a 98 vlta., el memorial de réplica de fs. 128 y el de duplica de fs. 139 a 143, el memorial de contestación de fs. 62 a 70 presentado por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz dependiente de la ANB como tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Jorge Calancha Castillo representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Calancha y Ramírez S.R.L.”, menciona que en fecha 14 de marzo de 2017, fue notificado con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-205-2017 de 12 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante la cual declaró probada la Contravención Tributaria establecida en la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLGR-UFILR-VC-215/2017 de 10 de mayo de 2017, girada contra el operador Víctor Cahuata Chávez y la Agencia Despachante de Aduanas “Calancha y Ramírez SRL” representada por Jorge Calancha Castillo, como responsable solidario, por la deuda tributaria de 107.783 UFV s, por diferencia de valor, en flete y seguro, afectando a los atributos aduaneros del GA e IVA, más intereses en la tramitación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/231/C-11917 de 7 de septiembre de 2015;asimismo, estableció una multa por omisión de pago por 100.743 UFV´s, y declaró probada la contravención aduanera por descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 71 a 81.6, correspondiente a la Declaración Andina de Valor de 15139537 de 7 de septiembre de 2015, sancionada con 500 UFV´s, de igual manera declaró probada la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B correspondiente a la casilla 33 de la citada DUI, sancionada con 500 UFV´s
Fundamentos.
Añade que tanto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2018 de 13 de marzo de 2018; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1407/2017 del 19 de diciembre de 2017, así como la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-205/2017, del 12 de septiembre de 2017, se vulneró el principio de seguridad jurídica toda vez que no se realizó una correcta interpretación de la norma sino más bien se advierte una argumentación ambigua carente de objetividad.
La relación a los argumentos referidos a las facultades y atribuciones para verificar el valor declarado de la Agenda Despachante de Aduana, la determinación de la deuda tributaria superior a las comisiones cobradas (haciendo relación al principio de Igualdad), la imposición de sanción por contravenciones en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa y la aplicación del art. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) sobre el principio de buena fe, no formaron parte del Recurso de Alzada, por lo que en la aplicación del principio de congruencia y el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB) no pueden ser valorados.
Respecto a ello, puede evidenciarse que la Resolución Jerárquica no motivó ni fundamentó por qué no se consideró lo siguiente:
a) La norma supranacional en referencia al valor en aduana siendo esta parte del bloque de constitucionalidad.
b) El fax instructivo N° AN-GEGPC-F-035/2013 de 14/11/2013, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional.
c) El pronunciamiento cite: DIRANB N° 054/2016 de 14/12/2016 emitido por el Directorio de la Aduana Nacional.
De lo que se colige que la citada Resolución no desvirtuó y/o efectuó un análisis sobre la aplicabilidad o no del Numeral 17 de la Decisión 571 y 53 de la Resolución 1684, NORMATIVA SUPRANACIONAL, limitándose a mencionar la posición de la Administración Aduanera, sin tomar una decisión final sobre el fundamento por el cual corresponde o no la aplicación de la normativa establecida en la DECISION 571 de la Comunidad Andina de Naciones y la Resolución 1684 de Actualización del Reglamento Comunitario que forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que el 26 de mayo de 1996, Bolivia suscribió el Acuerdo de Cartagena, por el cual se incorporó al proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones, norma que fue ratificada mediante Decreto Ley 08995 del 6 de noviembre de 1969.
Continua manifestando que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera discrecional tratan de legitimar la normativa supranacional de la Comunidad Andina, toda vez que forzadamente pretenden sustentar la responsabilidad solidaria de Agencia Despachante de Aduanas “CALANCHA Y RAMIREZ SRL.”, por temas referentes al valor desconociendo de esta manera el Protocolo de Cochabamba TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2018, habría vulnerado lo establecido en los arts. 45 inc c) y 47 de la Ley General de Aduanas, y 183 del RLGA, sin considerar y valorar al respecto lo dispuesto, en tema de valor.
La Administración Aduanera pretende responsabilizar a la Agencia Despachante de la supuesta inobservancia a los arts. 61 y 101 del D.S 25870 como a los arts. 105 Inc. a) y c) y 45 de la Ley 1990; al efecto que el art. 37 de la Ley General de Aduanas establece atribuciones de interpretación por la vía administrativa de disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.
Petitorio
En merito a los fundamentos citados solicita se CASE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2018 de 13 de marzo y falle en lo principal del litigio, delimitando la responsabilidad del Despachante de Aduana en temas de valoración aduanera, o en su defecto se disponga la Nulidad de Obrados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos N° AN-GRLGR-UFILR-VC N° 215/2017 de 12 de septiembre de 2017, emitida por la Unidad de Fiscalización, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, y sea por los fundamentos de hecho y derechos expuestos a lo largo de la presenta demanda.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 56, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez S.R.L., ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado –Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 76 a 89 y vlta.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez S.R.L., la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2018, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Después de haber sido notificado con la demanda contencioso administrativa, es preciso señalar que a tiempo de contestar a la demanda, pido tener presente que los argumentos citados en la demanda, son reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia el suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.
Expone que se debe aclarar que existe la ausencia de carga argumentativa de la demanda; eso quiere decir, que faltan razones serenas, seguras, concretas, acertadas y bastantes que contengan base en los hechos: en los que se fundare, que en el caso es ilusoria y con datos inexactos, que no pueden ser considerados y menos aún, determinados por este Tribunal bajo pena de violar de forma grave, no solo únicamente el deber de congruencia sino también, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, por lo que no puede emitirse un fallo ultra petita (más allá de lo pedido por la parte) , extra petita (algo diferente a lo solicitado) o infra o cifra petita (otorgado menos de lo pedido)…”(textual).
Agrega que al respecto, de antecedentes se puedo establecer que la Resolución Determinativa por una Unificación del Procedimiento, determinó la contravención tributaria por omisión de pago, conforme al art. 160 Numeral 3 del CTB, por concepto de Tributos Aduaneros correspondientes a la DUI C-11917: en ese entendido, corresponde considerar que la Agencia Despachante de las Aduanas Calancha y Ramirez SRL., en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 58 inc b) del RLGA aprobado por Decreto Supremo N° 25870, elaboró, suscribió y presentó la mencionada DUI, que fue aceptada por la Administración Aduanera.
En este contexto, conforme a la normativa citada, se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la Agencia Despachante de la Aduana con el consignatario de la mercancías, nace por disposición expresa de la Ley, surge, desde el momento en que la Administración Aduanera la declaración de las mercancías, y que al pago total de los Tributos Aduaneros, Actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, por las operaciones aduaneras en las que intervengan.
Manifiesta que el argumento de que la carga de la prueba le corresponde al importador y que las notificaciones deben efectuarse solamente a este, argumento basado en consideración de los arts. 17 y 18 de la Decisión 571: y 53 de la Resolución N° 1684: al respecto, se tiene que la mencionada normativa supranacional, señala que ante dudas u observaciones al valor declarado debe solicitarse y comunicarse al importador, las explicaciones deben ser escritas, los documentos y las pruebas complementarias; es decir, que la mencionada normativa, no establece las restricciones al respecto al notificar o al solicitar la documentación a la Agencia Despachante de Aduana: en ese sentido, y de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que desde el inicio del control diferido efectuado por la Administración Aduanera, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron notificadas al importador y a la Agencia Despachante de la Aduana que tramitó la DUI C-11917; por lo que no se evidencia la ilegalidad o la impertinencia en la notificación a la Agencia Despachante de Aduana.
Añade que el art. 48 de la LGA es concordante con el art. 87 de la misma Ley, mismos que REGULAN LA RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE Y DE LA ADA EN LA RELACION A LA DECLARACION JURADA DEL VALOR EN LAS ADUANAS Y NO EN CUANTO A LAS DUI, y la información que debe contener, que debe ser completa, correcta y exacta, de acuerdo a lo previsto en el art. 101 del RGLA, por lo que, NO ES CORRECTO CONFUNDIR LA DAV CON LA DUI. El elemento que fue corroborado por la propia parte demandante que manifiesta lo siguiente:
“…aduciendo una responsabilidad en cuanto al valor que establece del importador, mismo que se refleja en la Declaración Andina del Valor…” (textual).
Por otra parte, conforme dispone el art. 46 de la LGA en la última parte, en concordancia con el art. 61 de su Reglamento, el despachante y la agencia despachante de la aduana son solidariamente responsables con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones e intereses correspondiente y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
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