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TSJ

SE/0106/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA,CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 106/2021

EXPEDIENTE : 08/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales -SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1152/2016, de 26 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

Vistos en sala: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 24 vta., mediante la cual, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016, de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 39, la réplica de fs. 67 a 70; la dúplica de fs. 74 a 76 vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda

Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del SIN, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Seguidamente, señaló, que la indicada resolución al confirmar la resolución de alzada y revocar el Auto N° 25-00514-16 de 22 de enero de 2016 y declarar prescrita la facultad de Ejecución Tributaria correspondiente al RC-IVA de los periodos marzo y junio de 2004, causó agravios al Servicio de Impuestos Nacionales

Acusa la violación de los artículos 5, 8 y 74 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario Boliviano (CTB); así como los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, que la AGIT no tomó en cuenta las solicitudes de información a las diferentes instituciones para proseguir con las acciones de cobro coactivo, que realizó la Administración Tributaria.

Arguye violación de los artículos 59, 60, 61, 62 de la Ley Nº 2492, los mismos que hacen referencia sobre la interrupción en etapa determinativa y recursiva respectivamente y no así en etapa de ejecución coactiva.

Manifiesta que en el presente caso, las Resoluciones Determinativas Nros. 31322543 y 31553207 de fecha 11 de mayo y 31 de agosto ambas del año 2007, las mismas, cuentan con Proveídos de Ejecución Tributaria Nº 1500/2007 de 10 de septiembre de 2007 y 3103/2007 de 28 de noviembre de 2007, por los cuales se comunicó al contribuyente el inicio de la Ejecución Tributaria de los adeudos establecidos en las Resoluciones Determinativas, alegando que los arts. 60 y 62 de la Ley 2492 no son aplicables al caso de autos.

Señala que la Administración Tributaria tiene el plazo de 4 años para ejecutar dicha obligación en la etapa de determinación, imposición de sanciones y acción recursiva, establecida en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492; es así, que por la etapa de ejecución coactiva corresponde sólo a la Administración Tributaria aplicar las medidas correspondientes y no al sujeto pasivo; por lo que, los artículos señalados precedentemente, los cuales fueron sustento legal de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016 de 26 de septiembre, no pueden ser aplicados en la etapa de ejecución, los mismos, que de ser aplicados, se estaría forzando ilegalmente la interpretación y aplicación de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, dejando en indefensión a la administración tributaria en referencia al derecho de cobro de deudas tributarias.

I.2 Fundamentos de la demanda

Señala que el transcurso del tiempo y cumplimiento del plazo para concluir un procedimiento por la inacción de la Administración Tributaria para hacer efectivo el cobro de deudas tributarias ejecutoriadas, no podría atribuirse al sujeto pasivo, equivocadamente inadvirtiendo las causales que interrumpieron o suspendieron el cómputo de la prescripción analizada.

Alega que existe una incorrecta interpretación de las instituciones de la prescripción y de la seguridad jurídica que pretende proteger al demandado, debido a que se identifica medidas coactivas aplicadas por la Administración Tributaria a efecto de ejecutar la deuda tributaria, mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo, de igual manera no reconoce a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción.

Expresa que la Resolución jerárquica interpretó erróneamente la Ley 2492 y el Código Civil, por cuanto fundamenta su decisión en la inexistencia de vacíos que conduzcan a la aplicación del Código Civil, regulados en los arts. 59, 60, 61 y 62, de la Ley N° 2492; sin embargo, en dichos artículos no se menciona la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria; alegando, que se debe analizar la prescripción en la etapa procesal, en consecuencia, señala que, la referida Resolución Jerárquica considera el cómputo del plazo de prescripción señalado en el art. 59.I. de la Ley 2492, sin reconocer la existencia de ninguna causal de suspensión o interrupción de dicho cómputo, al encontrarse en proceso administrativo en la etapa de Ejecución Tributaria, de igual manera no considera las solicitudes de información a diferentes entidades; retención de fondos; certificados de propiedad ante la oficina de Derechos Reales y otras, efectuadas por la Administración Tributaria como acciones del acreedor diligente.

Sostiene la errónea valoración de la prueba con relación a la prescripción ya que el Código Tributario en su art. 61 solo considera como causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, el reconocimiento de la deuda o solicitud de facilidades de pago; que dichos actuados están condicionados a la voluntad del sujeto pasivo, sin considerar las actuaciones destinadas al cobro efectuadas por la Administración Tributaria, señalando, que existe un vacío jurídico, ya que la norma señalada no hace referencia a la emisión de los PET´s o a la ejecución de medidas coactivas tales como las solicitudes de retención de fondos, anotaciones preventivas o inscripción de hipotecas en Derechos Reales, entre otros; continua señalando, que ante un vacío legal correspondía remitirse al Código Civil arts. 340 y 1503. II. que establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; alegando, que dichas actuaciones de cobro coactivo debieron ser consideradas como mecanismos de interrupción de la prescripción. Toda vez que la Administración Tributaria realizó las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro del adeudo tributario mediante la aplicación y ejecución de medidas coactivas; arguyendo, que no es concebible que se declare la prescripción de la deuda tributaria porque el deudor no tiene bienes para cubrir la misma y de esta manera castigando al acreedor diligente que persigue e intenta cobrar la deuda.

Señala también, que la prescripción comienza a correr desde que no se ha ejercitado o hecho valer el derecho de ejercerlo por el titular; sin embargo, en el presente caso, no existió inactividad por parte del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; en consecuencia, no operó la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo). Continua señalando, que sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor; es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho, ya sea por negligencia, descuido o desinterés como maliciosamente pretendió hacer valer al contribuyente; a tal efecto cita los arts. 5 y 7 de la Ley N° 2492; y, 1492 del Código Civil.

Acusa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnera el derecho constitucional que tiene la Administración Tributaria del cobro de deudas hacia el contribuyente al existir Actos Administrativos Ejecutoriados; por lo que demostrándose de manera reiterativa que la Administración Tributaria en ningún momento ha dejado inactiva su facultad de cobro coactivo, por lo que se puede afirmar que en la especie no se encuentra prescrita la facultad de efectivizar la ejecución tributaria, señalando, que debe mantenerse firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de los PET´s N° 1500/2007 y 3103/2007, emergentes de las Resoluciones Determinativas Nos. 31322543 y 31553207; a tal efecto refirió la SSCC N° 1413/2012 de 19 de septiembre.

Acusa la vulneración al principio de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1152/2016; al basar su fundamentación en el art. 59 de la Ley 2492 del CTB; que el cómputo, la interrupción y la suspensión, se encuentran establecidas en los arts. 60, 61 y 62 de la citada norma, sin que el SIN entienda y comprenda el porqué del fallo emitido, señalando, que en ninguna de las disposiciones utilizadas como base jurídica se advierte que de forma expresa el cómputo, la interrupción o la suspensión en la etapa de ejecución tributaria, vulnerando de esta forma el debido proceso, a tal efecto cita la SCP Nº 0450/2012 de 29 de julio; asimismo, se vulneró el principio de verdad material; citando las SC Nº 0713/2010-R de 26 de julio y SCP Nº 0144/2012 de 14 de mayo.

Manifiesta que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1152/2016 de 26 de septiembre, al negar por analogía y supletoriedad el Código Civil, ha causado al Servicio de Impuestos Nacionales lesión en sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, como es el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, soslayando los principios de la debida fundamentación y motivación de la Resolución emitida por la AGIT, así como el principio de verdad material, creando de esta manera inseguridad jurídica; continua señalando, que no operó la prescripción de la deuda tributaria por haberse interrumpido el término de la misma con las actividades y acciones tendientes al cobro coactivo adoptadas por la Administración Tributaria, toda vez que, no es responsabilidad del acreedor, que el deudor no tenga bienes con los que pueda efectivizarse el cobro, manteniendo vigente su derecho mientras ejerza su intención al cobro, aplicando las medidas de cobro coactivo a las que tiene derecho.

I.3 Petitorio

Concluye, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria de la Resolución Jerárquica; y anulando obrados hasta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nueva Resolución Jerárquica, considerando la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, las causales de suspensión e interrupción del cómputo de prescripción dentro de la etapa de ejecución tributaria.

I.4 De la contestación a la demanda

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 31 a 39, del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:

Señala que la Resolución Jerárquica impugnada, efectúo una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción, interrupción y/o suspensión de la misma, señalando, que el caso en estudio versa sobre la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al RC-IVA de los periodos fiscales marzo y junio de la gestión 2004, contenidos en los proveídos de ejecución tributaria (PET) N° 1500/2007 y 3103/2007, lo que conlleva como consecuencia a la aplicación inequívoca de lo previsto en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), sin las modificaciones establecidas en la Ley N° 291, en virtud a que el hecho generador acaeció en vigencia plena de la referida normativa, continua señalando, que en el art. 60 y 61, están establecidas inequívocamente las causales de interrupción y suspensión del curso de la prescripción; que no existe vacío legal alguno por el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) deba aplicar o suplir por analogía el Código Civil.

Continúa señalando, que lo previsto en los arts. 59. I. núm. 4) y 60. II de la Ley N° 2492, en los que se dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria; término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria y que conforme a la normativa señalada, no existen causales de suspensión ni interrupción del cómputo de prescripción, al respecto, manifiesta que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria no concretó el cobro de la deuda dentro del plazo legalmente establecido; que los proveídos de Ejecución Tributaria (PET) N° 1500/2007 y 3103/2007 fueron notificados por la Administración Tributaria el 26 de octubre de 2007 y 16 de abril de 2008, iniciando el cómputo de la prescripción el 27 de octubre de 2007 y el 17 de abril de 2008 y concluyendo en fecha 26 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012 de conformidad a lo dispuesto por el art. 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, se evidencia que las facultades de cobro de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.

Señala que la demanda presentada, no tiene argumentos que desvirtúen técnica, legalmente lo obrado y resuelto por esta instancia jerárquica; alega que la AGIT efectuó la valoración de toda la información; a tal efecto cita la Sentencia Nº 505/2016 de 7 de noviembre.

Manifiesta en relación a la verdad material invocada por la Administración Tributaria, que de acuerdo a lo previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA), que determina que la Administración Pública investigue la verdad material, en virtud de ello, la Administración Tributaria debe ceñirse al análisis correspondiente de la normativa, a la aplicación inequívoca de los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492; debe basarse en la interpretación correcta de los preceptos legales; al efecto cita la SC N° 1724/2010-R de 25 de octubre. Continúa señalando, que el principio de verdad material, tiene por objeto interpretar, fundamentar y resolver las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico.

Finalmente señala, que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016 de 26 septiembre, fue resuelta resguardando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, así como, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.

Cita la Resolución AGIT-RJ-2082/2013 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

I.4.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico 1152/2016 de 26 septiembre.

I.5. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado no compareció al proceso, pese a su legal notificación practicada el 24 de marzo de 2021, por diligencia que cursa a fs. 185.

I.6. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 67 a 70, así como de fs. 74 a 76 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 19 de mayo de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales -SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021SE/0106/2021Fuente oficial