Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 106
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 012/2021 - CA
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1451/2020 de 9 de octubre de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 138, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Líder Rivera Rosado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2020 de 9 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 186 a 190; la réplica de fs. 195 a 196; la dúplica de fs. 199 a 200, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 201; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
La Resolución impugnada, contiene violación y aplicación indebida de los parágrafos I y IIII del art. 211 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), debido a que no fundamentó y explicó las razones y motivos por los que cambió su propia línea jurisprudencial, desconociendo las modificaciones establecidas por las Leyes N° 291, 317 y 8112, del CTB; señalando que, para los periodos fiscales enero a noviembre de 2011 cuyos vencimientos de pago se produjeron en la gestión 2011, el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar e imponer sanción por omisión de pago respecto del IVA, es decir, 4 años, se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015.
En cuanto a la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones del periodo fiscal diciembre de 2011, la referida Resolución, estableció que correspondía aplicar el Código Tributario Boliviano, con las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 y 317.
Por otro lado, señaló que en el caso, para los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, era evidente que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinación de la deuda tributaria al amparo de las normas vigentes, infiriendo que, si el inicio del proceso de determinación fue notificado de manera posterior a la promulgación de la las Leyes N° 291, 317 y 812, estas deben ser aplicadas al proceso de determinación; de ahí que, la AGIT con su razonamiento que cambió su línea jurisprudencial, lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió que, existen precedentes emitidos por la AGIT sobre la aplicación de las Leyes N° 291, 317 y 812, que fue emitida cuando ya se encontraban vigentes las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0012/2019-S2 y 1169/2016-S3, debiendo aplicarse, por ejemplo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2019 como precedente administrativo, o caso contrario, fundamentar el cambio de lineamiento a efectos de interponer los recursos legales pertinentes.
En cuanto a la fundamentación de las Resoluciones, invocó los arts. 211-I del CTB, 115-II de la CPE, 28 y 36-II de la Ley N° 2341, la SC 0666/2012-R de 2 de agosto de 2012 y el Auto Supremo (AS) N° 010/2015 de 23 de febrero de 2015.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se emita Sentencia, anulando la Resolución de Recurso jerárquico N° AGIT-RJ 1451 y en consecuencia, se emita una nueva Resolución, aplicando su propia jurisprudencia establecida en otras resoluciones jerárquicas, o de lo contrario, fundamente los motivos por los que cambió su línea jurisprudencial.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 186 a 190, la AGIT, por intermedio de sus representantes, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La Resolución impugnada fue emitida en estricta observancia del art. 211-I y III del CTB, pues conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, pues contiene el análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) del CTB, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) del referido cuerpo de normas; en consecuencia, conforme lo determinado por las SSCC 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011 de 26 de septiembre, la Resolución jerárquica contiene todos los fundamentos legales y técnicos, que explican los hechos comprobados y la exposición de interpretaciones de las normas aplicables al caso.
Por otro lado, refirió que la entidad demandante acusó que el citado precepto legal, habría sido indebidamente aplicado; empero, no explicó ni justificó su postura ni identificó si su observación recae en una supuesta falta de fundamentación, en relación al hecho controvertido que fue resuelto o respecto al lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad competente o la decisión asumida, entre otros aspectos; omisión que, evidencia que la supuesta aplicación indebida de la norma, carece de sustento y que el control de legalidad que pretende, a partir de un supuesto cambio de línea jurisprudencial, descontextualiza la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues el supuesto cambio de línea, no guarda relación con el art. 211-II y III del CTB, que considera indebidamente aplicado; además que, dicho aspecto no fue alegado en instancia jerárquica, no obstante que la prescripción fue dispuesta ya en alzada.
Por ello, no existe argumento válido que sustente la revisión de los actos de la AGIT.
2. En cuanto al supuesto cambio de “línea jurisprudencial”, citando el art. 203 de la CPE y 15-II de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012; señaló que, en cuanto a la resolución que se emitió como resultado de la sustanciación del recurso jerárquico, previsto en la Ley N° 2492, como un medio de impugnación contra los actos de la Administración Tributaria, el art. 199 de la aludida Ley, prevé que el Recurso jerárquico, agota la vía administrativa y considerando que contra dicha resolución se puede interponer una demanda contenciosa administrativa; es evidente, que la decisión Jerárquica, puede ser modificada; en ese contexto, la Resoluciones Jerárquica, tienen el efecto de agotar la vía administrativa que no constituyen jurisprudencia; en consecuencia, su carácter obligatorio se circunscribe al caso concreto que fue objeto de su decisión.
3. Respecto de las modificaciones realizadas al Código Tributario Boliviano, la Resolución recurrida, contiene un análisis que explica y fundamenta cual es la normativa aplicable a la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones de los periodos enero a diciembre de 2011, que se basa fundamentalmente en el razonamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0012/2019-S2, que a su vez apoya la ratio decidendi de la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016; en virtud de ello y conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de la prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; toda vez que, la ley regula para lo venidero, se determinó que al versar la controversia sobre la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, correspondía aplicar el Código Tributario Boliviano sin las modificaciones incorporadas mediante las Leyes N° 291, 317 y 812, puesto que, obrar en sentido contrario a los razonamientos jurisprudenciales, implicaría inobservar el art. 123 de la CPE.
4. La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda de esa naturaleza, en mérito a que la entidad demandante sólo alega un supuesto cambio de línea jurisprudencial que no contiene la Resolución Jerárquica impugnada; aspecto que constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la demanda, no pudiendo suplir la carencia de carga argumentativa del demandante. Al respecto, invocó la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.
5. Señaló que en la demanda se evidencia ausencia de relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado; aspecto que conlleva la convalidación y consentimiento; toda vez que, no señaló cual sería la vulneración o el agravio que le habría causado, omitiendo exponer el hecho en que habría incurrido la Autoridad jerárquica y cuál sería la interpretación errónea de la norma.
Finalmente, citó como jurisprudencia la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2020 de 9 de octubre.
Réplica
Por memorial de fs. 195 a 196, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda, anulando la Resolución jerárquica impugnada y en consecuencia se ordene la emisión de una nueva, aplicando su propia jurisprudencia.
Réplica
Mediante memorial de fs. 199 a 200, la AGIT presentó réplica, argumentando que lo expresado en el memorial de réplica, es una reiteración de la demanda, por lo que no amerita dúplica; además que de su contenido se advierte que no hace alusión respecto de los aspectos observados en el memorial de contestación de la demanda. Por lo demás, reiteró los fundamentos de su contestación, así como su petitorio.
Intervención del tercero interesado
Mediante Provisión Citatoria, ejecutada mediante diligencia de fs. 179, se notificó a Virginia Velarde Ruiz, como tercero interesado; sin embargo, no se apersonó al proceso.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 201 se decretó Autos para Sentencia.
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