Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 106/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 320/2018
Demandante : Walter Mariaca Morales
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : AGIT-RJ 1790/2018 de 7 de agosto
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por Walter Mario Morales Reynolds, en representación legal de Walter Mariaca Morales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1790/2018 de 7 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 51 a 61 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 67 a 71 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante, señaló que toda vez que se procedió a la notificación el 14 de agosto de 2018, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1790/2018 de 7 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo a.i., de la AGIT, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal del demandante, impugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0698/2018 de 21 de mayo, emitida por la ARIT La Paz, que resolvió confirmar el Auto Administrativo N° 391720000267 de 26 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia Distrital La paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
En ese sentido y en virtud de lo establecido en los arts. 2 de la Ley N° 3092, 70 de la Ley N° 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sujeción a lo señalado en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, presenta en tiempo hábil y oportuno la demandada contencioso administrativa contra la resolución ahora impugnada contra la AGIT.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Argumentó que la AGIT, sin sustento legal, intenta enfatizar que el cómputo de la prescripción extintiva de 4 años, conforme las previsiones de la Ley N° 2492, se inició con la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, (PIET), por lo que equivocadamente pretende darle calidad de Título de Ejecución Tributaria, a un PIET, sobresaliendo a cualquier provisión legal, máxime si se considera que conforme señala el art. 108 del Código tributario, los Títulos de Ejecución Tributaria, son números clausus, es decir, de ninguna manera un PIET ingresa a constituirse en Título de Ejecución Tributaria propiamente dicho.
En el caso presente, la AGIT, deja de lado que, en relación al momento de la determinación de la deuda tributaria y la facultad de la Administración Tributaria de ejecutar el cobro de dicha deuda, los intereses, el mantenimiento de valor, multas y la sanción por omisión de pago de las Declaraciones Juradas F-143 IVA y F-156 IT de los periodos fiscales contenidos en las gestiones 2004, 2005 y 2006, fueron presentados por el sujeto pasivo hasta el 20 del mes siguiente al respectivo periodo fiscal, fecha límite de pago, conforme señala el art. 10 del DS N° 21532.
Por otra parte, citando lo establecido en el art. 410.II de la CPE, y en base a ello, adujo que la autodeterminación de la deuda tributaria realizada por el sujeto pasivo, y/o tercero responsable se encentra expresamente en el parágrafo II del art. 94 de la Ley N° 2492, lo que implica que desde la presentación de la Declaración Jurada, que contenga saldos en favor del fisco, la Administración Tributaria, se encuentra totalmente facultada para ejecutar dichos montos, es decir, desde la fecha que la Declaración Jurada ya se constituye en Titulo de Ejecución Tributaria, por lo que, en el presente caso, el SIN, ya puede ejercer su facultad de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación previa.
En relación a la facultad de ejecución tributaria, y de acuerdo al numeral 6 del art. 108 de la Ley N° 2492, la ejecución tributaria, se realizará con la notificación de la declaración jurada que termine una deuda tributaria, debe entenderse que una vez presentada la misma, adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria, en cuyo entendido, el cómputo de la prescripción, de acuerdo al art. 60.II de la Ley N° 2492, corres a partir del día siguiente de la presentación de la Declaración Jurada en cuestión, vale decir, desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, pudiendo la Administración Tributaria, ejercer su facultad de ejecución para el cobro de la deuda, más accesorios desde dicha fecha, por lo que un PIET no se constituye en un Titulo de Ejecución Tributaria. Como erradamente intenta fundar la AGIT.
Por otra parte, citando lo previsto en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, ya que siguiendo lo estrictamente dispuesto por el art. 5 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, todo sujeto pasivo pude solicitar la prescripción extintiva incluso en la etapa de ejecución, en ese entendido, conforme al numeral 4 del parágrafo I del art. 59 de la citada ley, señala que el plazo de la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria es de 4 años computables a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria, de conformidad con lo previsto en el art. 60.II de la citada ley, en este caso, las Declaraciones Juradas F-143 IVA y F-400 IT, se constituyen en Títulos de ejecución tributaria a partir las fechas indicadas en el cuadro adjunto al presente memorial de casación, entendiéndose que a partir del 21 de cada mes de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, cada Declaración Jurada F-143 IVA y F-156 IT, pasaron a constituirse legalmente en títulos de ejecución tributaria, lo que originó, sin que exista otra formalidad legal que la facultad de ejecución o cobro por parte de la Administración Tributaria, por consiguiente el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició el 21 de cada mes posterior a los citados periodos fiscales, respecto al tributo omitido e intereses por el IT e IVA, plazo que concluyó en la gestiones 2008 a 2011, , lo que implica que la citada facultad de cobro del sujeto activo se encuentra a la fecha prescrita.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1790/2018 de 7 de agosto y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria para los periodos fiscales contenidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300097815 de 23 de julio, más intereses, multas y sanción.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 29 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 51 a 61, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que lo Previsto de Ejecución Tributaria que incluye los Títulos de Ejecución tributaria, detalla el formulario, periodo, impuesto y el importe de la deuda, dando inicio con la notificación a la ejecución tributaria, citando sobre el tema, lo previsto en los arts. 4 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, por local se tiene que la ejecución de las declaraciones Juradas constituidas en Título de Ejecución Tributaria, se da con la notificación del PIET dando inicio a la ejecución tributaria.
Señaló que en el entendido de los arts. 94 y 108 de la Ley N° 2492, se inició la etapa de Ejecución porque en el presente caso, se está tratando de la solicitud de prescripción de dudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a las DD.JJ., por el IT de los periodos fiscales, enero a diciembre de 2004, enero a noviembre de 2005, enero y febrero de 2006, además del IVA de febrero de 2005 y 2006, respectivamente.
Aclaró que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente no hay derecho consolidado, sino un derecho expectantico, por lo que en la presente causa no solo se aplicó a plenitud el principio de legalidad, sino que también por su carácter vinculante, se dieron cumplimiento a las líneas jurisprudenciales de carácter constitucional.
En el presente caso, ante una autodeterminación realizada por el propio sujeto pasivo, en tanto que lo que corresponde iniciar la etapa de ejecución ante el no pago o pago parcial de la deuda declarada, por lo que amerita precisamente emitir el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, ante la inexistencia del Proveído cual sería el procedimiento para la ejecución de este tipo de títulos de ejecución, ya que de acuerdo a la interpretación señalan que no hay necesidad de dar a conocer algo que ya conoce, cuando en realidad no se le hace conocer en el presente caso la existencia del Título de Ejecución que es una declaración jurada que el mismo presentó, sino que se inicia la ejecución de ese título.
Sostuvo que la instancia jerárquica, aplicó con precisión los establecido en la Ley, partiendo del art. 108.I.6 de la Ley N° 2492 que indica que la ejecución tributaria se realizará por la Administración tributaria con la notificación, entre otros de la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina que la deuda tributaria, cando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor.
En ese entendido, para efectos de la prescripción de un Título de Ejecución Tributaria, el cómputo del término de la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria, se inicia con la notificación del proveído de Inicio de ejecución Tributaria, de conformidad con lo previsto en el art. 60.II de la Ley N° 2492.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 1 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria, notificó el sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 233300097815, con lo que procedió a la ejecución tributaria de Declaraciones Juradas por el IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2004, enero de noviembre de 2005, enero y febrero de 2006, además del IVA por los periodos fiscales de febrero 2005 y 2006, respectivamente.
De lo expuesto se evidencia que en la Declaraciones Juradas descritas precedentemente, el contribuyente autodeterminó en la fecha de su respectivo vencimiento el impuesto a pagar conforme prevé el art. 93.I.1 de la Ley N° 2492, de modo que la Administración tributaria se encontraba facultada para realizar lA ejecución tributaria sin necesidad intimación ni determinación administrativa previa, al comprobar la inexistencia de pago de acuerdo con el art. 94.I de la citada ley, en tal circunstancia, en sujeción al art. 108.I.6 del mismo cuerpo legal, las Declaraciones Juradas se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria (TET), en este contexto, debe considerarse que para efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la mencionada deuda, se debe aplicar lo previsto en el art. 60.II del citado Código, extremo que se verificó el 1 de septiembre de 2015, con la notificación del proveído de Inicio de ejecución tributaria N° 203300097815.
Es ese sentido, argumentó que es necesario que se cumpla el presupuesto previsto en el art. 60.II citado, para que se inicie el cómputo de la prescripción de las facultas de ejecución y no como erróneamente entiende el contribuyente, que el computo de la prescripción se inicia a partir de la presentación de las Declaraciones Juradas; posición que fue recogida por la Resolución de Recurso de Alzada, de manera que se desvirtúa que la ARIT, haya realizado un errónea análisis sobre el inicio del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1790/2018 de 7 de agosto.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 67 a 71 vta., se apersonó Iván Arancibia Zegarra, en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 1 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300097815 de 23 de julio de 2015, con las Declaraciones Juradas descritas en el cuadro correspondiente.
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