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TSJ

SE/0107/2006

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 107/2006 FECHA: 18 de octubre de 2006

EXP. N°: 199/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTE: Interpuesta por Televisión por Cable Interactiva S.A. "INTERACTIVA S.A. " contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por Televisión por Cable INTERACTIVA S.A. por contracción "INTERACTV S.A." contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 68 a 72 y vuelta, planteada por Luis Felipe Tirado, en representación legal de la Sociedad Anónima Comercial TELEVISIÓN POR CABLE INTERACTIVA por contracción "INTERACTV S.A.", contra la Resolución Administrativa Nº 616 de 7 de agosto de 2003, emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2003/0324 de 17 de abril de 2003 y en su mérito la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2003/0071 de 06 de febrero de 2003 dictadas por el Superintendente de Telecomunicaciones; el memorial de respuesta de fojas 79 a 82 y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 68 a 72 y vuelta, dentro el plazo establecido por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandante, interpuso proceso contencioso administrativo, fundamentando lo siguiente:

1) La Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Ltda. por contracción "COMTECO Ltda." suscribió el 3 de marzo de 2000, un contrato de concesión con la Superintendencia de Telecomunicaciones, para la operación de una Red Pública de Telecomunicaciones y para la prestación del Servicio de Señales de Audio y Video por Cable, contando con las respectivas licencias de operación.

En su calidad de titular de la concesión de acuerdo a los artículos 4º inciso k) de la Ley de Telecomunicaciones y 22 del Reglamento, solicitó mediante nota de 30 de octubre de 2001, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la autorización para la transferencia de la concesión a favor de la empresa "INTERACTV S.A.", emitiendo la Superintendencia, la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/1124 de 30 de noviembre de 2001, que resuelve: a) "(...) autorizar la transferencia de la concesión otorgada por la superintendencia a la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.) a favor de Televisión por cable INTERACTIVA S.A. (INTERACTV S.A.) para la operación de una Red Pública de Telecomunicaciones y la prestación del servicio de distribución de señales de audio y video por medio de cable, en La Paz, El Alto, Cochabamba, Quillacollo, Tiquipaya, El Paso, 4 Esquinas, Apote, Sipe Sipe, Vinto, Sacaba Ejes de conurbación a Sacaba y Quillacollo y b) "(...) una vez perfeccionada la transferencia de la concesión (...) la nueva sociedad deberá suscribir un contrato de concesión con la Superintendencia de Telecomunicaciones, manteniéndose los derechos y obligaciones establecidos.

Luego, en función a dicha autorización, "COMTECO Ltda." perfeccionó la transferencia en calidad de aportes de capital a favor de "INTERACTV S.A.", conforme consta en la cláusula tercera del Testimonio Nº 1.404/2.002 de 14 junio de 2002 de Aclaración y Especificación de Aportes de Socios del testimonio Nº 2.330/2.001 de 12 de septie4mbre de 2001, para posteriormente, suscribir el contrato de concesión entre INTERACTV S.A. con la Superintendencia de Telecomunicaciones, según consta en el testimonio Nº 1035/2002.

2) El 25 de marzo de 2002, a denuncia de VIDIVISION S.A., la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió la Resolución Administrativa Regulatoria y Sancionatoria Nº 2003/0071 de 06 de febrero de 2003 que declaró probada la reclamación contra INTERACTV S.A., imponiéndose una sanción de Bs. 17.000 por presunta prestación de servicio de Distribución de Señales, sin contar con la correspondiente concesión por el período del 25 de marzo al 17 de junio de 2002, por haber infringido el artículo 9 numeral 1) del Reglamento de Sanciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25950; con el argumento de que la autorización contenida en la Resolución Administrativa Nº 2001/1124 sólo tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos y no surte efectos por sí sola, hallándose sujeta, primero, a que se perfeccione la transferencia de la concesión y, después, se proceda a la suscripción del contrato de concesión entre la nueva Empresa INTERACTV S.A. con la Superintendencia, cuyos efectos recién se producirían a partir de la respectiva suscripción; en consecuencia, hasta la suscripción del contrato de concesión con la Superintendencia de 19 de junio de 2002, la empresa INTERACTV S.A., se encontraba imposibilitada de prestar el servicio, incidiendo en infracción administrativa y consecuentemente en la sanción pecuniaria.

Los actos de INTERACTV S.A. se sujetaron a la autorización y previsiones contenidas en la Resolución Administrativa Nº 2002/1124; ésta Resolución Administrativa, no establece si la misma se hallaba condicionada al perfeccionamiento de la transferencia y suscripción del contrato de concesión, más bien, la conducta de la Empresa, se encuadra dentro de las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 2341. De donde se infiere que, INTERACTV S.A., resulta lesionada por las deficiencias de la Superintendencia en el acto administrativo Nº 2002/1124 en flagrante contravención a las previsiones del parágrafo I del artículo 9 del Reglamento a la Ley Nº 1662.

Por eso es que la Empresa contaba con la autorización de la transferencia de la concesión, otorgada por Resolución Administrativa y Regulatoria Nº 2001/1124, que constituye prueba preconstituida y demuestra que no se infringió en ninguna forma y peor aún imputable a la misma, por lo que las sanciones a ser impuestas deben aplicarse en base a los principios de legalidad, tipicidad y presunción de conformidad, tal como disponen los artículos 72, 73 y 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3) Se demostró, que la transferencia autorizada por la SITTEL, de la concesión a favor de INTERACTV S.A., fue perfeccionada mediante la figura de aporte de capital, argumento que fue negado por la Superintendencia. La vigencia y validez de éste documento sigue persistiendo para analizar los actos administrativos que se realizaron por INTERACTV S.A., debido a que el aporte de capital, a diferencia de otras formas de enajenación, involucra doctrinalmente, una continuidad de la personalidad jurídica del sujeto transferente hacia el receptor. Este hecho que le impedía a INTERACTV S.A. interrumpir el servicio; aspecto que es reconocido por la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/1124; porque si se suspendía el servicio hasta el perfeccionamiento de la transferencia, se habría atentado gravemente las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, debido a que la distribución de televisión por cable es un servicio público sujeto a regulación sectorial y que por su naturaleza no puede sufrir interrupciones ni cortes.

Al existir continuidad de la personalidad jurídica, los derechos y obligaciones con referencia a los usuarios que existían, debieron asumirse obligatoriamente por el nuevo titular, tal como determinó la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/1124 y sobre todo porque INTERACTV S.A., tenía el deber de dar continuidad a los servicios que presta como una garantía a los usuarios, por lo que jurídicamente no era necesaria la suscripción de un nuevo contrato para seguir prestando los servicios y el contrato que se suscribió en forma posterior, tenía fines de regularización; pero no así de constitución de derechos y obligaciones.

4) La demanda se encuentra sustentada legalmente en el artículo 62 de la Ley Nº 1600; artículo 70 de la Ley Nº 2341 y el Código de Procedimiento Civil.

5) Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 616 de 07 de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) que resuelve el recurso jerárquico y por lógica consecuencia, las Resoluciones Administrativas Regulatorias Sectoriales Nº 2003/0071 y Nº 2003/0324, dictadas en franca infracción con los artículos 72, 73, 74 y 78 de la Ley Nº 2341; asimismo pide se deje sin efecto la sanción impuesta.

CONSIDERANDO: Que, notificado personalmente con la demanda mediante provisión citatoria a fojas 94 vuelta, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial Ingeniero Claude Bessé Arze, respondió dentro de plazo, mediante memorial de fojas 79 a 82 y vuelta, fundamentando los siguientes conceptos:

I.- Que la autorización contenida en la Resolución Administrativa Nº 2001/1124, tiene por objeto la transferencia de la concesión y la posterior suscripción del contrato de concesión entre la Superintendencia y la nueva sociedad.

II.- Dicha autorización es un medio de control a priori, vale decir de un control que debe producirse antes que el acto principal sea emitido (contrato de concesión), por ello es que la autorización sólo tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos.

III.- Conforme se desprende de la Resolución Administrativa Nº 2001/1124 de 30 de noviembre de 2001, la autorización para la transferencia no surtía efectos por sí sola; puesto que la misma se encontraba sujeta a que primero se perfeccione la transferencia de la concesión efectuada el 14 de junio de 2002 y posteriormente, conforme a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Telecomunicaciones y artículo 6º de su Reglamento, debía suscribirse un contrato de concesión entre la nueva Empresa Interactiva y la Superintendencia, suscrito el 19 de junio de 2002, cuyos derechos y obligaciones recién podían materializarse y producir sus efectos a partir de la suscripción de dicho documento y de una lectura integral y coherente del citado acto administrativo, se advierte que a partir de la suscripción del contrato de concesión, conforme a lo dispuesto por el artículo tercero de la Resolución Adminsitrativa Nº 2001/1124, recién Interactiva adquiriría la titularidad de la concesión.

IV.- Que, la Resolución Administrativa Nº 2001/1124, dio cumplimiento a la normativa citada, al establecer que después de producida la transferencia de concesión a Interactiva, se suscriba el contrato de concesión, hasta tanto esto no ocurra, COMTECO seguía siendo titular de la concesión, con los derechos y obligaciones que ello implica. Por lo que la nueva Empresa Interactiva, sólo podía prestar el servicio a partir de la suscripción del contrato de concesión con la Superintendencia; es decir, a partir del 19 de junio de 2002, aspecto que es corroborado por la propia entidad demandante al haber perfeccionado la transferencia de la concesión, conforme se desprende de la escritura pública de aclaración y especificación de aportes de socios de 14 de junio de 2002, cursante a fojas 53 a 55y vuelta y la posterior suscripción del contrato de concesión de 19 de junio de 2002, conforme se evidencia a fojas 146 a 171 del anexo 1.

V.- Por último, de los antecedentes de hecho y de derecho cursantes en obrados, se establece que Interactiva distribuyó señales por Cable antes de haber suscrito el contrato de concesión y dicha conducta constituye una infracción susceptible de sanción, habiendo infringido el parágrafo I del artículo 9 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del marco jurídico regulatorio, por lo que la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicó correctamente la normativa legal vigente.

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