Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 107/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE: 780/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL contra el Ministerio de Trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 26 a 29, impugnando la Resolución Ministerial Nº 551/08 de 24 de septiembre de 2008, la respuesta de fojas 62 a 64, réplica que cursa a fs. 76 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, a través de su representante legal, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Sostiene que en calidad de empresa pública reconocida por el art. 138 de la Constitución Política del Estado, así como por el DS Nº 3196 de 2 de octubre de 1956, tiene personal de su dependencia para el cumplimiento de sus finalidades y puntualiza que por Resolución Ministerial Nº 551/08 de 24 de septiembre de 2008, se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 767/08 de 5 de junio de 2008 dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz que, a su vez, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 664/08 de 6 de mayo de 2008 dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz.
Sostiene que se impugnó la resolución administrativa que dispuso la reincorporación inmediata del trabajador Alejandro Alberto Aguilar Carvajal a su fuente de trabajo en la Empresa Metalúrgica Vinto, en el entendido de que sería dependiente de COMIBOL. Asimismo, afirma que la Resolución Nº 551/08 lesionó derechos e intereses de COMIBOL, ya que el Ministerio de Trabajo obró sin competencia, usurpando funciones jurisdiccionales de la judicatura del trabajo, por no tener tuición sobre COMIBOL.
En esa misma línea, afirma al amparo del art. 96 de la Constitución Política del Estado que el Poder Ejecutivo a través del Presidente y los Ministros de Estado, sólo pueden ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones. Es así que los conflictos individuales o colectivos emergentes de las relaciones laborales, solo pueden ser decididos por la judicatura laboral o tribunales arbitrales como dispone el art. 161 de la Constitución Política del Estado, además de los arts. 8 y 9 del Código Procesal Laboral. Con ese argumento, sostiene que la Resolución Nº 551/08 de 24 de septiembre de 2008 expedida por el Ministro de Trabajo, se aparta de la función administrativa que le señala la Constitución en sus arts. 110 y 96 inc. 1.
Con esos argumentos, solicitó al Tribunal declarar probada la demanda, disponiendo se anule la R.A. 551/08 de 24 de septiembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante proveído de fs. 36, fue corrida en traslado a la parte demandada, misma que se apersona mediante memorial que cursa de fs. 62 a 64, argumentando lo siguiente:
Sostiene que el Ministerio de Trabajo actuó en pleno ejercicio de sus facultades de conformidad a la Ley Nº 3351, pues el DS Nº 29894 relativa a la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, señala como una de sus atribuciones “proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas, considerando la equidad laboral, de ingresos y medioambiente, así como la igualdad de oportunidades”, así como “cumplir y hacer cumplir las normas laborales en el marco del trabajo digno”. En ese sentido, el art. 10. III del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 otorgó la facultad al Ministerio de Trabajo de reincorporar al trabajador. Al efecto, estableció: “en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto al Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido.”, situación que se produjo en el caso de Alejandro Alberto Aguilar Carvajal, quien fue despedido sin causal alguna, infringiendo la Ley de la Persona Discapacitada Nº 1678.
Con esos argumentos, solicita desestimar la pretensión contenida en la demanda del actor.
Presentada la réplica y no habiendo el demandado hecho uso de su derecho a dúplica, se decretó Autos para Sentencia, a fs. 80 de obrados.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los actuados procesales, así como de la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo.
En el caso de autos, la controversia radica en establecer y verificar si el Ministerio de Trabajo y sus instancias departamentales, actuaron fuera del marco de su competencia al disponer y ratificar la reincorporación del trabajador Alejandro Alberto Aguilar Carvajal en su fuente de trabajo.
Al efecto, producto de la secuencia de actos, hechos y resoluciones que son el antecedente de la resolución impugnada RA Nº 551/08 de 24 septiembre 2008 en este proceso judicial, secuencia sobre la que no existe observación o agravio la se hubiere denunciado por el actor, conforme la controversia identifica, es preciso interpretar el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que a letra dice: “ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”. Del análisis de los términos expresados en esta norma, claramente se tiene que el Decreto Supremo desde la lógica constitucional, estableció el mecanismo que permita al trabajador que fue despedido injustamente, pueda con carácter inmediato ser restituido en su fuente laboral, sin necesidad de ningún otro requisito que no sea la comprobación por parte del Ministerio de Trabajo, del despido injustificado. En esa lógica, la norma también fue cuidadosa al no permitir interpretaciones en contra, cuando de manera clara deslinda los alcances de la resolución o del mandato de reincorporación y reconoce la posibilidad de que el empleador se niegue al cumplimiento de la reincorporación, caso en el que queda plenamente habilitada la vía jurisdiccional para hacer valer los derechos del trabajador que fue injustamente alejado de su fuente de trabajo.
Desglosado el artículo antes citado, se tiene que en el caso concreto la RA Nº 664/08 de 6 de mayo de 2008, luego del análisis que contiene, dispuso en su parte resolutiva la reincorporación del trabajador Alejandro Alberto Agilar Carvajal dependiente de COMIBOL al puesto que ocupaba en el momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados. Asimismo, estableció que en caso de incumplimiento, se impondrá multa por infracción a leyes sociales. En ese sentido, queda claro que la misma norma ha previsto la posibilidad bajo sanción, de que el empleador no acepte la orden de reincorporación, caso en el que existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral para que sea el Juez quien previo proceso judicial, disponga lo que corresponda en derecho. Señala que de esa manera queda descartada la afirmación del demandado, en sentido de que hubiese actuado al margen de su competencia, porque si bien la misma norma establece que en caso de incumplimiento de la resolución de reincorporación, el Ministerio de Trabajo impondrá sanción, y no establece mecanismo coercitivo para la ejecución obligatoria de la reincorporación del trabajador, aspecto que es propio del proceso judicial y consiguiente sentencia, cuyo cumplimiento debe garantizarse a través de los mecanismos más adecuados.
Fundamenta también que en el caso de autos no existe usurpación alguna de funciones, ni vulneración de derechos en las etapas de impugnación administrativa, habiendo actuado el Ministerio de Trabajo y su dependencia departamental, al haber dispuesto la reincorporación del trabajador Alejandro Alberto Aguilar Carvajal a su fuente laboral, en estricto apego a la normativa laboral en actual vigencia, que regula la reincorporación laboral por despido injustificado.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar la pretensión contenida en la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
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