Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 107/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 36/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa Rural de Electrificación LTDA. (CRE) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 14 a 18, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2009 de 30 de octubre de 2009, la contestación de fojas 69 a 71; los memoriales de réplica y dúplica y antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), representada por Luis Fernando Sánchez Echevarría, señala que interpone proceso contencioso administrativo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2009 de 30 de octubre de 2009, una vez agotada la vía administrativa y dentro del plazo previsto en el Código Tributario, señalando en lo principal, que funcionarios del COA interceptaron un bus de la Empresa “Trans Guarayos” en el que se transportaba como encomienda de la CRE, 17 cajas que contenían filtros de aceite Energine Oil Filter 1R-0726 Marca Cat, con 6 unidades en cada caja y un paquete con 16 unidades de Reguladores de Temperatura de Agua, que por error fueron considerados por la Aduana como otros filtros, mismos que fueron embarcados por funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), en la localidad de San Ramón para ser devueltos en las oficinas de la CRE de la ciudad de Santa Cruz, como señala la Guía de Encomienda 640 que cursa en obrados.
Que en la oportunidad, los efectivos del COA labraron el Acta de Comiso Nº 005017 y seguidamente los funcionarios aduaneros asignados elaboraron el Informe Preliminar de Valoración y Liquidación en el cual se estableció que los tributos supuestamente omitidos no sobrepasan las 200.000.- UFV, remitiendo el caso a la Aduana Interior Santa Cruz al tratarse de un supuesto contrabando contravencional, motivo por el cual el 2 de abril de 2009, fue emitida el Acta de Intervención Contravencional AN-COARSCZ 116/09 en la que denomina al operativo como “Operativo CAT”, misma que fue notificada al chofer del bus en el que se transportaba la mercadería decomisada, Freddy Góngora Méndez, el 8 de abril de 2009, en el entendido de que era el supuesto dueño de la misma.
Que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRSCZ-SCZRI-RM Nº 274/09 en el cual se establece que al no haber presentado sus descargos en tres días, se procedió a emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCZRI-108/09, confirmando la supuesta comisión de Contrabando Contravencional, resolución que fue notificada a Freddy Góngora Méndez el 29 de abril de 2009, motivando la interposición del recurso de alzada y posterior recurso jerárquico, ante las instancias pertinentes.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.- Sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte actora refiere que al momento de la presentación del Recurso Jerárquico, la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria que se valoren las pruebas presentadas ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mismas que demuestran que la mercadería incautada ingresó de forma legal al territorio nacional, pagando los aranceles correspondientes, puesto que dichas pruebas no fueron valoradas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, derivando ello en la omisión en que incurre la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2009 de 30 de octubre, cuando omite valorar las mencionadas pruebas aduciendo que no correspondía hacerlo por el hecho de que no fueron presentadas en la Aduana Nacional, incumpliendo lo dispuesto en el art. 81 del Código Tributario, motivo por el cual dispuso ilegalmente el rechazo de las mismas, lo cual a decir de la parte actora, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la CRE, garantías fundamentales que están reconocidas en los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de valoración de la prueba aportada por la parte actora impidió establecer que la mercadería incautada no era contrabando, sino que había sido adquirida a un proveedor local denominado Finning Bolivia S.A., dentro del territorio aduanero nacional y contaba con la documentación que amparaba su legal importación a territorio nacional.
Refiere que una interpretación correcta del art. 81 del Código Tributario permite establecer que serán rechazadas aquellas pruebas que habiendo sido solicitadas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no fueron oportunamente presentadas por el contribuyente, situación que no acontece en el caso de autos, ya que la Administración Aduanera no solicitó a la CRE la presentación de pruebas que permitan demostrar la legal importación de los productos decomisados, además de que el Acta de Intervención Contravencional fue notificada a una persona que no es funcionaria de la Cooperativa, motivo por el cual se vio impedida de presentar la prueba de descargo necesaria para demostrar la inexistencia de contravención aduanera, ya que nunca fue notificada por la Aduana con el Acta de Intervención ni con otro acto administrativo que permita ponerse a derecho para poder presentar los descargos correspondientes, motivo por el cual no correspondía que se rechacen las pruebas presentadas por la CRE.
Señala que los actos de la Administración, deben ser notificados al representante legal de la empresa y no a un tercero que presumiblemente era el propietario de la mercadería incautada y añade que el art. 90 del compilado tributario permite que en caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa sean notificadas en Secretaría de la Aduana Nacional al representante legal de la persona jurídica, siendo nula la notificación practicada a un tercero, conforme a la previsión contenida en el art. 83 del Código Tributario.
Manifiesta que en el caso de autos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Principio de Oficialidad previsto en el art. 200 num. 1) del Código Tributario que establece que la finalidad de los recursos administrativos consiste en el establecimiento de la verdad material de los hechos.
Indica que la mercadería incautada fue legalmente importada por el proveedor local FINNING Bolivia S.A., como permitirían evidenciar las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) Nos. C-7302 de 3 de febrero de 2009, C-9912 de 17 de febrero de 2009 y C-15703 de 17 de marzo de 2009, lo cual se ratifica con la factura Nº 444 cuyo original cursa en obrados y fue emitida por Finning Bolivia S.A. el 24 de marzo de 2009, quedando demostrado que la mercadería incautada no fue importada por la CRE, sino más bien comprada por la Cooperativa a un proveedor local dentro del territorio aduanero nacional.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2011 de 17 de marzo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000067-09 de 18 de diciembre de 2009.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada señala que funcionarios del COA interceptaron un Bus de la Empresa Trans Guarayos en el puesto de Puerto Ibáñez y procedieron al decomiso de 7 cajas de cartón con filtros Engine Oil Filter 1R-0726 Cat, cada una de las cuales contenía 6 unidades y un paquete con filtros Caterpilar pequeños de 16 unidades, con Guía Nº 640; motivo por el que labraron el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 116/20009 Op. CAT, que fue notificada el 8 de abril de 2009 a Freddy Góngora Méndez, conductor del vehículo, por presunta contravención de contrabando.
Continúa manifestando que en el Informe AN-GRSCZ-SCRZI-RM 274/2009 de 23 de abril, la Administración Aduanera específica que los presuntos propietarios de la mercancía incautada no presentaron dentro de los tres días que prevé el art. 98 de la Ley 2492, los descargos correspondientes, razón por la cual procedieron a dictar la Resolución Sancionatoria AN-SCZRI-108/09.
Que a tiempo de interponer el recurso de alzada y durante la tramitación del mismo, el demandante acompañó en calidad de prueba, la documentación consistente en las DUI´S C-7302, C-9912 y C-15703; Guía de Cargas y Encomiendas 000640, Factura 444 y Certificado de la Dirección Departamental de Transporte Automotor y hace referencia al art. 81 de la Ley 2492 para señalar que toda prueba, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de oportunidad y pertinencia y que el sujeto pasivo debe probar que la omisión en la presentación de las pruebas no fue por causa propia y presentarla con juramento de reciente obtención; en ese sentido, la instancia de alzada no podía valorar pruebas que en el plazo que otorga el art. 98 de la Ley 2492, no fueron puestas en conocimiento de la Administración Aduanera, puesto que no pudieron verificar el registro y validación de las DUI y la documentación mencionada, así como tampoco pudieron realizar aforo documental y físico, puesto que desconocían su existencia y al haber sido presentadas en etapa de alzada sin cumplir con los requisitos del art. 81 de la Ley 2492, fueron rechazadas.
Con relación a la prueba de reciente obtención presentada por la CRE Ltda., el 18 de septiembre de 2009 en instancia jerárquica, menciona que si bien la solicitud de presentación de esta prueba fue aceptada por la Administración Tributaria, lo manifestado por su representante legal en el Acta de Juramento de Reciente Obtención, permitió evidenciar que no se trató de prueba de reciente obtención y por lo tanto, no cumplían con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492; asimismo, el demandante no probó que la omisión de la presentación de las pruebas, estuviera fuera de plazo, por lo que en aplicación del numeral 3 del ya citado artículo, las mismas no podían ser valoradas, por lo que la AGIT no habría violado las garantías fundamentales previstas en los artículos 116 y 119 de la Constitución Política del Estado ni los nums. 6), 7) y 8) del art. 68 de la Ley Nº 2492, por lo que no tendría ningún sustento lo aseverado por la parte actora.
Refiere que el inc. e) del art. 198 de la Ley Nº 3092 señala expresamente que los recursos de alzada y jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, exponiendo los agravios y precisando lo que se pide, aspecto que a decir de la parte demandada, significa que el actor está restringido a interponer el recurso jerárquico sobre la base de los puntos planteados a tiempo de interponer el recurso de alzada y los agravios sufridos al pronunciarse la resolución, no pudiendo plantear nuevos hechos en forma directa en la instancia jerárquica puesto que tocaría resolverlos en única instancia, lo cual viola el principio del debido proceso, además de que el art. 211. I de la Ley Nº 3092 expresa que las resoluciones se dictaran en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de emisión, entre otras formalidades, por lo que ya no correspondía en la instancia jerárquica ingresar a un nuevo punto respecto a la falta de notificación con el Acta de Intervención Contravencional, velando así por el principio de congruencia.
II.1 Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. CRE.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que a fs. 34 de antecedentes, cursa la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCZRI-108/09 de 23 de abril de 2009, a fs. 35 cursa diligencia de notificación por cédula mediante la cual se establece la notificación a Freddy Góngora Méndez con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCZRI 0108/09 de 23 de abril de 2009; a fs. 36 cursa Acta de Comiso; de fs. 114 a 122 cursa Resolución del Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 0040/2009 de 23 de marzo; de fs. 126 a 128 cursa Resolución Administrativa STG/0014/2009 de 31 de marzo; a fs. 130 cursa el auto admisorio del recurso, de 26 de mayo de 2009; de fs. 152 a 154, cursa Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0110/2009 de 14 de agosto y posteriormente cursa memorial de interposición del recurso jerárquico y su posterior admisión; de fs. 221 a 227, cursa Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0391/2009 de 28 de octubre y de fs. 228 a 234, cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2009 de 30 de octubre.
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