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TSJ

SE/0107/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 107/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 838/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Fundación contra el Hambre/Bolivia, (FOOD FOR THE UNGRY INTERNATIONAL /BOLIVIA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), representada por Oscar Ramiro Montes Mollo y Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., representada por Felipe Vera Botello contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 74 a 82, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0780/2013 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación a la demanda de fs. 91 a 93; réplica de fs.121 a 122; dúplica de fs.148 y antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), representada por Oscar Ramiro Montes Mollo y Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., representada por Felipe Vera Botello dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa (fs. fs. 74 a 82), con los siguientes fundamentos:

a) Acusaron la violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de pronunciamiento, debido a que la autoridad impugnada, amén de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dispuso la nulidad de obrados, ésta última dispuso otra nulidad por otra causa y omitió pronunciarse sobre los otros aspectos demandados en su recurso de alzada, vulnerando lo establecido en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Asimismo que la Autoridad impugnada efectuó pronunciamiento ultra petita y extra legal, puesto que la Aduana Interior La Paz en su recurso jerárquico no realizó fundamentación alguna respecto a que las Declaraciones de Importación no hayan sido regularizadas por falta de pronunciamiento en la emisión de resolución de exención y deben ser cobrados de manera directa sin previo juicio, como dispuso la autoridad impugnada, sino todo lo contrario, sostuvo la nulidad de obrados hasta que se proceda a realizar una fiscalización posterior a la DUI como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, sin embargo de oficio y de manera ultra petita y extra legal la Autoridad demanda anula hasta la Vista de Cargo y dispone el cobro directo y sin previo proceso administrativo, vulnerando el principio de prohibición de “reformatio in peius”, dado que la nulidad dispuesta no fue objeto de agravio por la Aduana ni por su parte, siendo evidente que el fallo los coloca en situación peor a la establecida en Resolución Determinativa impidiendo que los demándate pueda defenderse de la posible liquidación que pudiera emitir la Aduana en mérito al fallo de la Autoridad demandada contradiciendo los arts. 195 párrafos II y 198, inc. e) de la Ley 2492 y el art. 211 párrafo I de la Ley 3092 asimismo agregó que la nulidad dispuesta si bien se funda en el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341, sin embargo no se presentaron ninguna de las causales establecidas por dicha norma.

b) Reiteraron la vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que, Resolución Impugnada, dispuso: 1) el cobro de la deuda tributaria de manera directa y 2) la imposición de sanciones que correspondan, puesto que de manera errada la Autoridad recurrida concluyó que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una “declaración jurada” y por tanto un Titulo de Ejecución Tributaria de inmediata ejecución forzosa, sin considerar que la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 6 del parágrafo I del art. 108 de la Ley 2492, debe ser determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención de la administración, a lo se denomina “autodeterminación” lo que supone que el sujeto pasivo decide cuanto corresponde pagar por tributos, en su caso la Declaración de Importación no se declaró monto alguno por pagar, ninguna declaración de importación con exoneración de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato determina deuda, es decir se realiza una autoliquidación como tributo a pagar “cero” en consecuencia en la declaración DUI C-3395 no existe autodeterminación ni por el consignatario ni por el despachante de aduanas, por tanto no presenta incumplimiento de pago, que dé lugar a ejecución tributaria prevista en el art. 107,108 numeral 6 de la ley 2492 Reglamentada en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 46 del D.S. 27310, por lo que la declaración de mercancía declarada con “ cero” tributos no sirve para que la administración efectúe liquidación, para que sin previa Vista de Cargo proceda al cobro, como de manera ilegal dispuso la resolución jerárquica en franca violación a su derecho a la defensa establecido en el art. 115 II y art. 117paragrafo I de la Constitución Política del Estado que se materializan en el art. 68 numerales 6 y 7,168 del Código Tributario, asimismo hacen notar que la citada DUI no cursa en obrados, debido a que no se fiscalizó la misma.

c) Finalmente señalaron que existe contracción con otros fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, toda vez que en casos facticos idénticos, ha procedido a revisar el acto impugnado así como el acto de la administración tributaria, para cuyos casos idénticos la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar procedimiento de determinación de oficio por parte de la aduana, que en tales casos no se anuló obrados bajo el argumento que no debió emitirse Vista de Cargo y en su lugar debió cobrar de manera directa, citando las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0505/2012 de 09 de julio,506/2012 de 9 de julio de 2012 y la RJ-663/2012 de 9 de julio de 2012 por las cuales dispone revocar parcialmente las resoluciones de alzada.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, los demandante piden se declare probada la demanda y en consecuencia se anulen la Resolución Jerárquica impugnada y Auto Motivado AGIT RJ-0065/2013 de 4 de julio 2013 y se ordene que dicha Autoridad pronuncie nueva Resolución considerando únicamente respecto los agravios planteados por la administración Aduánenla conforme el parágrafo I del art.211 de la Ley 2492.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 8 de noviembre de 2013 (fs. 87) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 91 a 93), con los siguientes argumentos:

a) No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló que debe tenerse presente que habiéndose emitido una Vista de Cargo, unificando procedimientos y la Resolución Determinativa, la Aduana realizo una determinación de oficio, cuyo procedimiento debe enmarcarse en las previsiones establecidas para el efecto, es así que esta determinación surgirá de las facultades otorgadas a la administración Aduanera en un control durante despacho, control diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimiento que no son discrecionales, porque están normados por la Resoluciones de Directorio N° 01-031-05, N° 01-004-09 y N° 01-008-11, siendo que en este caso la mercancía se sometió a un Control Durante el Despacho con el sorteo del respectivo canal y retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales debería realizarse dentro de una fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante debe considerarse que este tipo de control, conforme consigna la RD Nº 01-008-11 se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero está pendiente de regularización.

b) La Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, misma que se encontraba condicionada a la regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención de pago de tributos, sin embargo realizo sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del D.S.27310 (RCTB) procediendo al emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una autodeterminación efectuada por el mismo, dichas actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga como efecto de la falta de solicitud de exención y del pago de impuestos deben enmarcarse al cuarto párrafo del art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por D.S. Nº 25870 modificado por el art.46 del D.S. Nº 27310 11 y 12 de la Ley Nº 1990 las cuales permiten a la administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma ley y Resolución de Directorio N° 01-0011-04.

c) La Administración Aduanera debió verificar si el operador inició un trámite de exoneración tributaria que se encuentre pendiente o si cuenta con resolución de exención, considerando que de la procedencia o improcedencia de la exención dependerá la existencia o no de una obligación exigible, situación que ameritó la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo de conformidad al art 36 para grafo II de la Ley 2341 y 55 del D.S. Nº 27113 aplicables supletoriamente por disposición del art.74 de la Ley 2492, debiendo la administración aduanera aplicar los procedimientos previos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria.

d) Respecto a la supuesta contradicción con otras resoluciones Jerárquicas sostuvo que no existen semejanza en los procesos puesto que en los casos resueltos mediante las resoluciones citadas por el demandante, el sujeto pasivo si contaba con la resolución de exención de tributos, sin embargo en el caso de autos, no existe resolución de exención por lo que los antecedentes de los casos citados no son idénticos por lo que la aplicación del derecho, es también diferente.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la la Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 0778/2013 de 18 de junio.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La Aduana Interior La Paz notificada legalmente por orden instruida (Fs. 111 a 131) no contesto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) y Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) La Aduana Interior La Paz emite Vista de Cargo AN/GRLPZ/LAPLI Nº 00211/12 de 8 de octubre de 2012 contra la Agencia Despachante de aduana CIDEPA LTDA y Fundación contra el Hambre conforme el art. 165 y 269 del Código Tributario por omisión de pago y Unificación de Procedimiento en la Declaración Única de Importación 2008/201/C-3395 de 12 de marzo de 2008, bajo la modalidad de despacho inmediato, misma que estableció una liquidación previa del tributo adeudado 277,685.98 UFV, posteriormente se emite Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº243-12 de 19 de diciembre, declarando firme la Vista de Cargo por 277,065.98 UFV (fs. 1 a 64 de Anexo 2).

b) Resolución que fue objeto de recurso de alzada por parte de los ahora demandantes el 14 de enero de 2013, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0262/2013 de 8 de abril, misma que anula la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº243-12; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguó es decir hasta la Vista de Cargo Nº 00211/2012, disponiendo que la Administración Aduanera aplique los procedimientos previstos en los Arts. 104 de la Ley 2492, 48 y 49 del D.S. 27310 y la RD 01-008-11 con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de una deuda tributaria respecto a los despachos inmediatos observados. Disposición que fue objetada esta vez por la Administración Aduanera presentada el 26 de abril de 2013, a cuyo efecto se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0780/2013 de 18 de junio, confirmando la Resolución de Alzada, el 27 de junio de 2013 el sujeto pasivo solicitó aclaración en la parte dispositiva de la citada resolución, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 065/2013 de 04 de julio se rechazó la misma.(Fs. 1 a 137 de Anexo 1).

V CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

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Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0107/2017Fuente oficial