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TSJReiteradora

SE/0107/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / Procede

El demandante argumenta que, los fundamentos expuestos por la AGIT, no cuentan con un exhaustivo análisis técnico-jurídico de los antecedentes del caso, señala que el importador determino en forma incorrecta sus obligaciones tributaria aduaneras, lo que conllevó a la existencia de tributos omitidos,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 107

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 034/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Oruro, Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 38, la respuesta de la entidad demandada de fs. 101 a 110, el apersonamiento y respuesta de tercero interesado de fs. 92 a 96 vta., el decreto de Autos de fs. 142, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, apersonándose a este Tribunal, demanda la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la confirmación en todas sus partes la Resolución determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 051/2016 de 12 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional, argumenta lo siguiente:

Argumenta que los fundamentos expuestos por la AGIT, no cuentan con un exhaustivo análisis técnico-jurídico de los antecedentes del caso, hace cita del art. 14 de la Decisión 571, de valor en aduanas de las mercancías importadas de 2003; respecto a la observada falta de fundamentación de la Vista de cargo, en el descarte de los métodos de valoración del 1 al 5, respalda su actuar haciendo cita de la decisión 571 y los arts. 60, numerales 1 y 2 de la Resolución 846 ambos de la CAN; 143 a 145 de la Ley 1990, 250 y 257 de su reglamento, señalando que el importador determino en forma incorrecta sus obligaciones tributarias aduanera, lo que conllevó a la existencia de tributos omitidos, retrotrae un detalle de las observaciones a los ítems 6 y 8 de la Declaración Única de Importación (DUI), observaciones al valor declarado de las mercancías, observaciones en las partidas arancelarias, previstas en la DUI, hace cita y observa los documentos acompañados para determinar el valor de la mercancía, la cual según la ANB no se demostró documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, ampara su observación haciendo cita del art. 1 de la Resolución 864, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, arts. 14 y 17, también respecto al método valor de transacción, efectuando una argumentación respecto a los métodos secundarios sobre determinación del valor de la mercancía, para su determinación, segundo método, valor de transacción de mercancías idénticas, tercer método, valor de transacción de mercancías similares, cuarto método de valor deductivo, quinto método de valor reconstruido, sexto método del último recurso, argumenta sobre la aplicación de la flexibilidad razonable, haciendo referencia a la Opinión Consultiva 12. 2 del Comité Técnico de Valoración, respecto a la orden de prioridad, la aplicación de criterios razonables, prohibiciones y cita de la Sentencia Constitucional 093/2015 S-1 de 13 de febrero de 2015.

Manifiesta que, por todos los fundamentos técnico jurídicos expuestos en su demanda, evidencian que la AGIT, simplemente se limitó a sindicar de infundada a la Vista de Cargo AN-GROGR-UF/OR-VC-09/2016 de 07/01/2016 como a la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 051/2016 de 12/04/2016 al resolver anular obrados hasta la Vista de Cargo de referencia sin haber realizado la valoración respectiva de los antecedentes administrativos, sin haber valorado las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera, y considerar que no se habría efectuado y fundamentado la obtención del nuevo valor, señala que a contrario dichas actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera se constituyen en plena prueba al encontrarse amparados en el art. 77 parágrafo II y III de la Ley N° 2492, constituyéndose este aspecto en una franca violación y vulneración a la garantía del debido proceso, en función a que no se efectuó la debida valoración a los antecedentes y actuados emitidos por la Administración Aduanera en el presente proceso administrativo, establecidos en la C.P.E. en su art. 115 parágrafo II, al determinar el nuevo valor en aduana, considerándose el descarte efectuado de los métodos de valoración, en cuanto a la inaplicabilidad de los métodos de valoración del 2 al 5 y la aplicación del sexto método establecidos en el art. 3 de la Decisión 571.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó: “se dicte sentencia y se declare probada la demanda y revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la confirmación en todas sus partes la Resolución determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 051/2016 de 12 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional.”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 26 de enero de 2017, fs. 41, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 101 a 110, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, haciendo énfasis en que de la revisión prolija del repetitivo memorial de demanda, no desvirtúa los fundamentos expuestos por la AGIT, más aún son copia de fundamentos ya expuestos en instancia administrativa recursiva, adicionando únicamente normativa que no fue citada en dicha instancia, aclara que el demandante señala nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, aspecto que es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala Plena, a través de la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio de 2013; manifiesta que, en ningún momento la Autoridad General de Impugnación Tributaria estaría desconociendo las facultades de la Administración Tributaria, sino que ha evidenciado que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no cumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dejando en indefensión al sujeto pasivo.

Señala que existe una clara falta de fundamentación en cuanto a los métodos de valoración del 1 al 5, conforme prevén la Decisión 571 y los arts. 60, numerales 1 y 2 de la Resolución 846, ambos de la CAN; 143 a 145 de la Ley Nº 1990 (LGA); 250 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, lo que causan vicios en los procesos llevados por la Administración Aduanera.

Señala que, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta el Estado se encuentra legitimada, según la moderna concepción del Estado de derecho, en los valores y principios de la Constitución, y por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos, a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, por ende, manifiesta que, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

Petitorio.

Concluye solicitando:“(…) declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre de 2016.”

Réplica y dúplica

La Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional, con memorial de fs. 139 a 141 vta., formulo réplica, el 26 de junio de 2017, en forma extemporánea.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro, Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado Artículo 28, inc. b) y e) de la Ley Nº 2341

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