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TSJReiteradora

SE/0107/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante afirma que la resolución impugnada, para luego enfatizar que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, y que la facultad de ejecut...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 107/2020

EXPEDIENTE : 125/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1580/2016

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 22 de julio 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 17 a 22 vta., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1580/2016 de 5 de diciembre, copia que cursa de fs. 5 a 16, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 79 a 86 y vta., réplica de fs. 121 a 123 vta., dúplica de fs. 131 a 133; notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 175; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, mediante sus representantes legales, Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 17 a 22 vta., en base a los siguientes argumentos:

Que, el 10 de agosto de 2001, la ADA Tropical SRL, presentó Declaración de Mercancías de Importación N° 2198597-3, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX.

El 1 de febrero de 2002, se presenta la Declaración Jurada de Liquidación y Pago Form. 506 N° 004546-5, con un importe a pagar de Bs. 77.439,00 firmada por Mario Alberto Carranza Rojas, Despachante de Aduana y Alfonso Saavedra Bruno en su calidad de representante del consignatario.

La Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de ADA Tropical SRL con la Resolución Administrativa N° PSUZZ 49/04 de 2 de agosto de 2004, que autorizó la ejecución de la declaración jurada de liquidación y pago de Formulario 506 N° 004546-5 firmado por Alfonso Saavedra Bruno en calidad de representante de la empresa BOLPET SRL y Mario Alberto Carranza Rojas Despachante de Aduana, como lo establecen los arts. 151 de la Ley 1990 (LGA) y 173 de su Reglamento, en favor de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante un proceso administrativo a cargo de la Unidad Legal de la Regional Santa Cruz.

El 9 y 10 de diciembre de 2004, fueron notificados personalmente los representantes de la empresa BOLPET SRL y la ADA Tropical SRL, con el Proveído de 30 de noviembre de 2004, disponiendo la ejecución de la declaración jurada de liquidación y pago N° 004546-5 por los importes que comprenden los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, advirtiendo la ejecución de medidas coactivas como ser: 1) el embargo de la mercancía internada o del producto final; 2) Anotaciones preventivas en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de BOL-PET SRL y la ADA Tropical SRL; 3) retención de depósitos de dinero efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera a nombre de BOL-PET SRL y la ADA Tropical SRL; 4) cancelación de autorizaciones emitidas por la Administración Aduanera en favor de BOL-PET SRL y 5) prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1178.

El 20 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera mediante Nota ULEZR-978/04, solicitó a la superintendencia de bancos y entidades financieras disponga en todas las entidades del sistema de intermediación financiera la retención de depósitos de dinero efectuados a nombre de BOL-PET SRL y la ADA Tropical SRL entre otros, señalando que la deuda del primer sujeto pasivo asciende a Bs. 7.797.965,65 y del segundo Bs. 5.223.088,83.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa GR-SCZ-03 N° 031/2007 de 4 de junio, que amplió la ejecución del cobro coactivo hacia los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que tuviese el representante legal y firmante de las declaraciones juradas en favor de la ANB, el representante del BOL-PET SRL, con la finalidad de perseguir el cobro de las obligaciones pendientes de pago de conformidad con lo establecido en los arts. 28 numerales 2, 3, 29 y 30 de la Ley 2492.

Por nota AN-ULEZR-CA-230/2010 de 22 de diciembre, solicitó a la ASFI retención de fondos indicando que dentro del proceso coactivo que sigue la Administración Aduanera contra BOL-PET SRL y la ADA TROPICAL SRL, se determinó la deuda tributaria de Bs. 111.138,90 mediante Resolución PSUZZ 49/04 que se encuentra ejecutoriada por lo que solicitó la retención de depósitos de dinero efectuados entidades del sistema de intermediación financiera a nombre del obligado y su remisión a nombre de la AN Regional Santa Cruz.

El 4 de septiembre de 2015, la ADA Tropical SRL presentó memorial de oposición a la ejecución de la deuda tributaria debido a que transcurrieron 10 años y 11 meses, tiempo en el cual la Administración Aduanera luego de emitir la Resolución Administrativa N° PSUZZ 49/04 no ejerció su facultad de ejecución tributaria permitiendo opere la prescripción por el trascurso del tiempo conforme el art. 59 numerales 3 y 4 de la Ley 2492 antes de la reforma instituida por la Ley 291, agrega que la Administración Aduanera tiene un plazo de 4 y 2 años para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias de acuerdo a lo previsto en el art. 60.III de la citada Ley.

El 8 de octubre de 2015, se notificó personalmente al contribuyente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 197/2015 de 28 de septiembre, señala que el proceso comprende 36 admisiones temporales para perfeccionamiento activo RITEX en los que la ADA Tropical SRL forma parte, y los procesos están con efecto suspensivo conforme los arts. 131 de la Ley 2492 y 9 del DS 27241.

El 27 de noviembre de 2015, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0932/2015, que anuló obrados hasta la notificación con la Resolución GR-SCZ-03 N° 31/2007 inclusive, debiendo la Administración Aduanera adecuar sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes garantizando el debido proceso y derecho a la defesa de los sujetos pasivos.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0165/2016 de 23 de febrero, que confirmó el recurso de alzada, en consecuencia, se anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-03 N° 31/2007 inclusive.

El 7 de abril de 2016, la ADA Tropical SRL, retiró su oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción de la Resolución PSUZZ 49/04, que se convirtió en Titulo de Ejecución Tributaria (TET), dando inició al cómputo de los dos años de la prescripción de la ejecución tributaria conforme el art. 59.III de la Ley 2492.

El 29 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 31/2016 declarando procedente en parte la acción de amparo constitucional interpuesta por el fallo, más allá de lo pedido y denegar en cuanto a la falta fundamentación y dispuso la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 165/2016 y la Resolución ARIT-SCZ/RA 0932/2015 a fin de que la ARIT responda al recurso de alzada en los parámetros previstos en dicho fallo.

La Administración Aduanera notificó a la ADA Tropical SRL con la Resolución AN-GRZGR-SET-RA N° 51/2016 de 16 de mayo, que declaró improcedente la prescripción solicitada por la ADA Tropical SRL. Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0481/2016 de 16 de septiembre, que revocó totalmente la resolución impugnada, luego por recurso jerárquico se emitió la Resolución AGIT-RJ 1580/2016 de 5 de diciembre, que confirmó la resolución de alzada, en consecuencia deja sin efecto la Resolución AN-GRZGR-SET-RA N° 51/2016 declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, respecto de la Declaración de mercancías de importación N° 2198597-3, bajo el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante la declaración jurada de liquidación y pago Form. 506 N° 004546-5 cuyo cobro coactivo se inició con el Proveído de 30 de noviembre de 2004.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Cita la resolución impugnada, para luego enfatizar que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, así como la aplicación de la Ley 317 que realiza una interpretación y aplicación de la prescripción conforme la Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de prescripción establecida en la Ley 2492, se encuentran vigentes con las respectivas modificaciones realizadas por la Leyes Nros. 291 y 317.

Manifiesta, que la resolución impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340, Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la ADA Tropical SRL fue efectuada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317.

Añade que la obligación de la AGIT como de la parte demandante es utilizar la ley vigente al momento de invocado el derecho (memorial de 18/04/2016), entendiendo que la prescripción es una situación jurídica que no puede ser aplicada de oficio sino ha sido opuesta o invocada por quien podría valerse de ella, por lo que la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en la disposición final novena abroga la Ley 1340. Cita las SSCC 2016/2010-R y 0070/2010-R.

Acusa que la resolución jerárquica impugnada ha aplicado erróneamente la normativa a momento de ser invocadas por el recurrente, pues no se encontraba en vigencia, y en su pretensión de aplicar la Ley 1340 ante vacíos legales de manera supletoria utiliza los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) para revocar la resolución administrativa que resuelve la prescripción considerada por el art. 1503 del CC, en ese sentido la Administración Aduanera formo parte del proceso coactivo fiscal desde el 2007 hasta el 2014, por lo que la prescripción quedaría interrumpida.

Arguye que no debió aplicarse un artículo derogado ni menos utilizar una norma supletoria porque no hay vacío legal, al encontrarnos frente a un procedimiento de ejecución de la deuda tributaria generada por consecuencia de la declaración jurada de liquidación y pago, Forrm. 506 N° 4546-5 que mediante RA PSUZZ 49/04 que resolvió autorizar la ejecución mencionada y se dio inicio a la ejecución tributaria mediante PIET de 30/11/2004 y se adoptó medidas coactivas el 20/12/2004 mediante oficio ULEZR-978/04, la AGIT hace referencia a normativa no acorde a lo establecido al caso concreto.

Describe que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), involucra los ingresos que percibe el Estado y por consiguiente los administrados que ocasionan una disminución de dichos ingresos como el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias ya ejecutoriadas, ocasionando un daño económico efectivo al Estado, donde no existe la prescripción.

Finaliza señalando que la resolución impugnada carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento a la ley, además de las SSCC 0043/2005-R y 1060/2006-R.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando la Resolución AGIT-RJ 1580/2016 de 5 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA- No 51/2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado la ADA Tropical SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 79 a 86 vta.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley N° 2492 en el presente caso y por ende es inviable la aplicación de las modificaciones al art. 59 del CTB-2003, establecidas por las leyes N° 291 y N° 317

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0107/2020Fuente oficial