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TSJ

SE/0107/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 107/2021

EXPEDIENTE : 377/2015

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2015 de 1 de septiembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 48, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Licet Silvana García Molina, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2015 de 1 de septiembre, corriente de fs. 2 a 38 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 184 a 192 vta., la no intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 476, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 12 de marzo de 2014, Mauricio Fernández Chambi, con memorial dirigido al Fiscal de Aduana, explicó que el allanamiento realizado a su inmueble, no se consideraron ocho (8) DUI presentadas en ese momento; por lo que, solicitó que previo aforo, se proceda a la devolución de la mercancía comisada; refirió adjuntar ocho (8) DUI legalizadas: C-20109, C.9005, C-20094, C-14844, C-23251, C-13602, C-24516 y C-1686.

El 19 de noviembre de 2014, la AA notificó en Secretaría a Mauricio Fernández Chambi con el Acta de Intervención COARCBA-C-00390/2014, de 14 de noviembre de 2014, según el cual el 3 de febrero de 2014, en ejecución del Mandamiento de Allanamiento emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, se intervino un domicilio particular s/n, a objeto de verificar la existencia de: 772 entre cajas de cartón y bolsas de yute conteniendo repuestos y accesorios para motocicletas de procedencia extrajera. A momento de la intervención, el sujeto pasivo presentó las DUI C-537, C-13602, C-17809, C-24516, C-20094, C-23251, C-16602 y C-1201, verificada dicha documentación, se estableció que no correspondía a la mercancía encontrada, procediéndose al comiso para su posterior traslado y depósito en el recinto aduanero ALBO SA., para el aforo físico, inventariación y valoración correspondiente; presumiéndose la comisión de Contrabando Contravencional, conforme a los incisos b), g) y f), art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, se estableció un total de tributos en 81.476,86 UFV.

En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2014, Mauricio Fernández Chambi, presentó descargos al Acta de Intervención de todas las DUI presentadas el 5 de febrero, 11 de marzo y 23 de julio de 2014; asimismo, acompañó un cuadro valorativo y los Poderes Notariales N° 2283/2014, 3943/2014, 4576/2014, 162/2014, 161/2014. 2250/2014, 3951/2014, 3950/2014 y 3949/2014, conferidos a su favor por Silvia Alejandra Valdivia Ferrufino de Peña, Isabel Conde Berrios, Adalid Flores Aguilar, Eva Flores tapia, Glennie Janco Colque, Irma Vigabriel Velasco de Franco, Sandro Alejandro Rojas Salazar y Alberto Taboada Tirado, respectivamente; también acompañó fotocopias simples de las DUI: C23251, C-62761, C-6695, C-1686, C-537, C-1201, C-6563, C-2260 y C-14844.

El 4 de diciembre de 2014, la AA emitió el Informe AN-CBBCI-SPCC-0743/2014, que concluyó que del análisis técnico y documental a los descargos presentados, estableció que no amparan los Ítems 1, 2, 4, 5, 7 (209 set), 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74 y 75 del Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-394/2014; asimismo, determinó que esta documentación ampara la legal importación de la mercancía descrita en los ítems 3, 6, 7 (240 set), 11, 15, 16, 24, 34, 41, 43, 54, 59, 64 y 70 del referido acto; por lo que, establece un total de tributos omitidos de 62.466 UFV.

El 4 de febrero de 2015, la AA notificó en Secretaría a Mauricio Fernández Chambi, por sí y en representación de Silvia Alejandra Valdivia Ferrufino de Peña, Isabel Conde Berrios, Adalid Flores Aguilar, Eva Flores Tapia, Glennie Janco Colque, Irma Vigabriel Velasco de Franco, Sandro Alejandro Rojas Salazar y Alberto Taboada Tirado con la Resolución Administrativa (Mixta) N° AN-GRCGR-CBBCI 079/2015, de 3 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana nacional (AN), que resolvió declarar probado en parte el Contrabando Contravencional atribuido a Mauricio Fernández Chambi y sus mandantes; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en los Ítems 1, 2, 4, 5, 7 (209 set), 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74 y 75; y la devolución de los Ítems 3, 6, 7 (240 set), 11, 15, 16, 24, 34, 41, 43, 54, 59, 64 y 70.

Interpuesto el Recurso de Alzada por Mauricio Fernández Chambi por sí y en representación de Isabel Conde Berrios, Adalid Flores Aguilar, Sandro Alejandro Rojas Salazar, Alberto Taboada Tirado, Glennie Janco Colque y Eva Flores Tapia, contra la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 079/2015 de 3 de marzo, correspondiente al Acta de Intervención COARCBA-C-0390/2014, caso denominado ALLANE-CBA-N° 004/2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0503/2015, de 10 de junio que revoca parcialmente la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 079/2015 de 3 de febrero, emitida por la administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, al encontrarse en los Ítems 7, 31 y 53 (750 unidades), manteniendo firme y subsistente en los Ítems 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 (650 unidades9, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74 y 75 que no se encuentran amparados; sea de conformidad con el art. 212 inc. a) de la Ley N° 2492 (título V CTB).

Deducido el recurso jerárquico por las partes, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2015 de 8 de septiembre, que en su parte resolutiva primera establece: Revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0503/2015, de 5 de junio, emitida por al ARIT Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por Mauricio Fernández Chambi y otros, en contra de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), consecuentemente se establece que la mercancía descrita en los Ítems 7, 14, 30, 31, 32, 33, 36, 53, 63 y 72 de la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 079/2015 de 3 de febrero, se encuentra amparada por la documentación presentada como descargo correspondiendo su devolución; manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 de la citada Resolución Administrativa; todo de conformidad a lo previsto en el inciso a), parágrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan plenamente a la normativa legal vigente, de manera que se otorgue a las partes seguridad sobre el debido proceso y el cumplimiento de la norma.

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2015 de 1 de septiembre, emitida por la AGIT, en la que resuelve Revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0503/2015, estableciendo la devolución de mercancía, causa agravios a los intereses del Estado, toda vez que la AGIT realizó una compulsa documental de manera incorrecta, desconociendo lo establecido por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el art. 181 inc. b) y g) del Código Tributario y la normativa nacional aplicable. Agregó que el art. 148 de la Ley 2492 CTB, refiere: “(…) constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos (…)”.

Precisó que, la figura de contrabando se encuentra descrita claramente en el m art. 160 Núm. 4 de la misma normativa legal, como una contravención tributaria en virtud a la cuantía de los tributos omitidos, según el último parágrafo del art. 181 de la Ley 2492 CTB, la cual indica en la conducta de contrabando; la tenencia, o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, entre otros supuestos legales.

Lo que corresponde aclarar que el inventario realizado contiene la descripción exacta de la mercancía comisada, por cuanto se consignó los datos según las características propias de la mercancía, a objeto de identificarla plenamente, conforme establece el inc. a) del numeral 3 de la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, que señala: “El técnico aduanero de turno del grupo de trabajo, el funcionario del COA y el responsable del concesionario de depósito o de zona franca, realizaran la inventariación de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento, unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo y naturaleza del producto”.

Por lo que, el funcionario aduanero cuando realiza la evaluación de la documentación presentada a objeto de determinar si ampara o no la legal importación de la mercancía comisada preventivamente y su respectivo pago de tributos, debe verificar que la Declaración Única de Importación (DUI) describa de forma completa, correcta y exacta a la mercancía comisada, lo contrario significaría efectuar un análisis fuera de la normativa, pretendiendo vincular y amparar mercancías con DUI´s que no tienen relación alguna.

En ese entendido, el Informe Técnico No. AN-CBBCI-SPCC-0743/2014 de 4 de diciembre de 2014, se ha plasmado en el resultado de la valoración y análisis adecuado respecto a la mercancía incautada y la documentación presentada como descargo, cumpliendo con las formalidades establecidas por la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 (Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional) y la relacionada para el efecto, como resultado que la documentación remitida por el recurrente, no guarda relación con la mercancía comisada, existiendo diferencias en códigos, modelos, industrias, marcas y cantidades, concluyendo que los productos inventariados y los manifestados en los descargos presentados son diferentes y no tienen concordancia entre sí, por lo que la mercancía incautada no se encuentra amparada por la documentación presentada, conforme se puede apreciar del cuadro comparativo transcrito en el anterior punto, en otras palabras, la documentación presentada no corresponde a la mercancía comisada.

Arguye que por otro lado, el documento que se presente ante la administración aduanera, para que pueda ser considerado como respaldo de la legal importación y el pago de tributos, deberá consignar toda la información referida a la mercancía importada, que permita identificarla plenamente y diferenciarla de otras mercancías similares, es decir, para que una DUI pueda amparar la importación legal de una determinada mercancía, deberá describirla de forma completa, correcta y exacta, conforme lo dispone el art. 101 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificada por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010, y el párrafo II del art. 1 del D.S: 784 de 2 de febrero de 2011, que establece: “(…) una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación de soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta”.

Concordante con lo anterior, la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 3 de septiembre de 2008, aclara: “La descripción comercial de las mercancías en la elaboración de declaraciones de mercancías de Importación y declaraciones de mercancías de Exportación, debe efectuarse de manera completa, correcta y exacta, en estricto cumplimiento de lo estipulado en el art. 101 del Reglamento a la Ley de Aduanas, detallando las características de las mercancías, necesarias para su identificación y clasificación arancelaria, conforme establecen los respectivos instructivos en el procedimiento del Régimen de Importación para el consumo y el procedimiento para el Desarrollo Aduanero de Exportación”.

Consiguientemente, la compulsa realizada por la Administración Aduanera interior Cochabamba es correcta y al haberse emitido la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 079/2015, declarando probado el contrabando, se dado estricto cumplimiento a los dispuesto por el art. 181, incisos b) y g) y el art. 160 numeral 4) del CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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