Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 107
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 024/2021 - CA
Demandante : Juan Carlos Ríos Montoya
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1587/2020 de 26 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Juan Carlos Ríos Montoya contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 59, interpuesta por Juan Carlos Ríos Montoya, subsanada a fs. 76, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1587/2020 de 26 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 146 a 158, la réplica de fs. 161 a 169, la dúplica de fs. 172 a 175, la intervención del tercero interesado de fs. 132 a 139, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 176; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, el demandante acusó la vulneración de derechos y garantías constitucionales comprendidas en el bloque del debido proceso, en base a lo siguiente:
1.- Los argumentos del memorial de recurso jerárquico presentado por la Administración de Aduana Interior Sucre, de 24 de agosto de 2020, son distintos a lo resuelto en la Resolución Jerárquica impugnada, quebrantando de esa forma, el principio de congruencia, sobre el que se pronunció la Sentencia Constitucional (SC) 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011; que enfatiza, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva; y en resolver sobre el objeto del proceso.
Por otro lado, acusó que la Resolución jerárquica, afecta y atenta contra el debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad de las partes que pregona la equidad de oportunidades de actuación dentro del proceso; acusación que se sustenta en el hecho que, la Administración de Aduana Interior Sucre, en su recurso, no puso en debate el horario de atención al público y si trabajan o no los días sábado y domingo; pues en el momento oportuno de la tramitación del recurso jerárquico, la Administración referida, hizo alusión a la RA-PE 01-011-19, que establece que los horarios de trabajo y atención al público en las Gerencias Regionales del país, limitándose a indicar que debía realizar el trámite de ampliación del plazo de su vehículo con la debida anticipación en cualquiera de las administraciones aduaneras, considerando que la mencionada norma interna, establece cuales serían los horarios de atención al público de todas la oficinas regionales de la Aduana Nacional; en consecuencia, manifestó que debe tomarse en cuenta que el 3 de enero de 2020, su persona se encontraba en Santa Cruz, que en dicha ciudad existen oficinas de la Aduana y que podría haber realizado el trámite de la ampliación del plazo de su vehículo en dicha ciudad.
De lo puntualizado por la Administración Aduanera de Sucre, se observa que en ningún momento de la impugnación, se expuso como controversia ese extremo; es decir, los horarios de atención, para efectos de asumir defensa material en igualdad de partes y consiguientemente, presentar las pruebas idóneas en cuanto a los horarios de atención; aspecto que de manera clara demuestra que la AGIT, emitió una Resolución parcializada que atenta contra sus intereses pues le deja en total indefensión.
Sin embargo, en el Acta de Intervención SUCCI-C-001/2020 de 15 de enero de 2020, la Administración de Aduana Interior Sucre, manifiesta de forma clara, que trabajan de lunes a viernes de 8:30 a 16:30; extremo que, pone en evidencia que la AGIT emitió una Resolución parcializada y arbitraria, respecto de los fundamentos de agravio del memorial de la Administración Aduanera; toda vez que, la Resolución jerárquica, emitió nuevos elementos de debate, sobre los cuales nunca tuvo conocimiento, dejándole en total indefensión; pues la AGIT fundamentó su Resolución señalando que en virtud de la RA-PE 01-011-19, que establece los horarios de trabajo y atención al público de las Gerencias Regionales de la Aduana, refiriendo que la Administración de Aduana Interior Sucre, sí habría cumplido funciones el día domingo 5 de enero de 2020; es decir que, conforme lo establecido en la señalada normativa interna, asumió que la Administración aduanera, cumple los horarios de atención inclusive sábados, domingos y feriados; aspecto que conllevaría a desestimar el principal fundamento de la Resolución de alzada; asimismo, desvirtuando el requisito “DÍA INHÁBIL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, para que pueda dar paso a la aplicabilidad del art. 4 numerales 3 y 4 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Transcribiendo los puntos XX, XXI y XXII de la Resolución jerárquica impugnada, refirió que ésta, no realizó una adecuada valoración de toda la documentación presentada en el proceso, pues en los puntos señalados, asumió una determinación equivocada, sin considerar el Acta de Intervención SUCCI-C-001/2020; que señaló, que se informó que la Aduana Nacional trabaja de lunes a viernes, de 8:30 a 16:30, por lo que no correspondía la ampliación del plazo.
A efectos de corroborar lo dicho en la referida Acta, se presentó como prueba de reciente obtención, un Acta de Notoriedad de Verificación de Oficina Pública, emitida por Notario de Fe Pública, que manifiesta que realizadas las verificaciones en las oficinas de la Aduana Interior Sucre y en las oficina de recinto aduanero en diferentes horas del día domingo 17 de enero de 2021, evidenció que las mencionadas oficinas no cumplen funciones de atención al público, evidenciando incluso que las oficinas ubicadas en calle Manuel Molina N° 2, se encontraban cerrada y no había nadie en el interior, corroborado por el testimonio de un guardia de seguridad y fotografías de las oficinas cerradas.
2.- Acusó, que la AGIT quebrantó el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa material y la asistencia jurídica, al readecuar su conducta contravencional en relación a nuevos hechos de los cuales nunca fue juzgado; toda vez que, su conducta en primera instancia fue adecuada por la Administración Aduanera, al momento de emitir el Acta de Intervención SUCCI-C-001/2020, al ilícito tributario comprendido en el art. 181 incs. f) y g) del CTB-2003 y fue ratificada en la Resolución Sancionatoria en Contrabando SUCCI-RC- 001/2020; sin embargo, la AGIT, sin motivos fundamentados, adecuó su conducta a una nueva contravención establecida en el art. 181 inc. b) y g) del CTB-2003; creando sin justificativo alguno, una contravención con la cual no fue notificada y nunca asumió defensa.
Concluyó solicitando, que al momento de emitir Sentencia, se considere la vulneración del principio de congruencia, debido proceso en sus vertientes igualdad procesal y defensa; amparando sus argumentos en los arts. 115-II, 117-I, 180 y 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE); además del art. 211-III del CTB-2003.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se emita Sentencia, declarando la revocatoria de la Resolución jerárquica y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0056/2020 de 3 de agosto de 2020, o en su caso se disponga la nulidad de la Resolución jerárquica impugnada.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 146 a 158, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. Refirió que el demandante desconoce las previsiones contenidas en los arts. 14-VI y 108 de la CPE; empero, la ignorancia de la Ley, no excusa su incumplimiento, aspecto que debe considerarse pues cuando señaló que la RA-PE 01-011-19, sería una norma interna, resalta aquella variable (ignorancia de la Ley), ya que la mencionada norma jurídica fue expedida en virtud a la facultad reglamentaria que posee la Administración Aduanera, reconocida por el art. 64 del CTB-2003, de cuya lectura se establece que tiene carácter general y no interno, como incorrectamente aduce el demandante; dicha inobservancia, implica además un incumplimiento a una obligación tributaria propia del sujeto pasivo, prevista en el art. 70 núm. 11 del CTB-2003.
b. El demandante se limitó a transcribir precedentes y pretende introducir nuevos argumentos no mencionados antes; sin tomar en cuenta la congruencia como principio orientador de la actividad administrativa y judicial, según el que, no es posible exponer “ante esta instancia”, nueva documentación y nuevos argumentos, pues de la revisión de los antecedentes de la impugnación administrativa, se constata que los mismos no fueron mencionados, por ende, tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada; es decir, no ingresó a considerarlos, no por un desfase, sino porque el actor, por su pasividad, descuido y negligencia, no incorporó oportunamente la documentación presentada ni mencionó aquellos argumentos.
c. En cuanto a la supuesta incongruencia entre lo acusado en el recurso jerárquico y lo resuelto por la AGIT, señaló que sus argumentos son limitados; puesto que, de la revisión de la Resolución Jerárquica se evidencia que tal deficiencia es inexistente; por el contrario, la decisión se remitió a resolver las cuestiones planteadas, de acuerdo al art. 211 del CTB-2003; al margen de ello, no especificó ni precisó cómo y de qué forma se hubiere afectado la igualdad de las partes, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, indague la razón de su impugnación y el agravio que resultaría de dicha investigación; extremo imposible, por cuanto el Tribunal no puede subsanar las abstracciones en las que incurre la demanda; resultando de ello que la demanda es incongruente, abstracta y no condice con la naturaleza de la demanda que se tramita. Al respecto, citó la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Sin embargo, se podrá advertir que la Resolución jerárquica impugnada, identificó el acto jurídico aduanero que abrió la fase de impugnación administrativa; es decir, la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° SUCCI-RC-0001/2020, que sancionó el actuar del demandante en apego del art. 181 incs. f) y g) del CTB-2003, aspecto que es corroborado en la parte dispositiva de la Resolución jerárquica; que evidencia que la tipificación no fue cambiada y si bien se produjo un error de typeo, no implica vulneración de ningún derecho, como mal sugiere el actor, puesto que dicho error no fue determinante en la consideración de los antecedentes ni del resultado. Sobre el particular, solicitó que se considere la Sentencia N° 186 de 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
d. Citando la Sentencia N° 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la instancia jerárquica aplicó estrictamente los principios de legalidad y verdad material, emitiendo una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, para lo cual, se consideró todos los antecedentes del caso.
Al respecto, para que la administración Aduanera esté en posibilidades de sancionar a una persona por un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico administrativo, es necesaria la existencia de un precepto legal que contemple dicha circunstancia, para el caso, el art. 181, incs. f) y g) del CTB-2003.
En el caso, para el ingreso de vehículos con fines turísticos a territorio aduanero nacional, es requisito esencial presentarse a la aduana de frontera y obtener la autorización de ingreso que se materializará con el número de registro, firma y sello de funcionario actuante en el Formulario SIVETUR, sobre lo que se advirtió que el vehículo decomisado ingresó a territorio nacional, cumpliendo con este requisito, como evidencia el Formulario 249 N° 20192414333, por lo que, debía la atención estaba centrada en el cumplimiento del plazo de salida del vehículo.
Según lo determinado por el art. 4 núm. 4 del CTB-2003, que establece como momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones; se entiende que los plazos que vencieren en día inhábil para la referida administración, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente; en ese sentido, para que un plazo se prorrogue al día siguiente hábil, debe cumplirse la condición que dicho plazo tenga vencimiento en un día inhábil, aspecto que se determina en virtud a que la Administración Aduanera, cumpla sus funciones ese día.
La Resolución RA-PE 01-011-19, establece los horarios de trabajo y atención al público en las Gerencias Regionales de todos los departamentos, conforme al detalle descrito en su anexo; de donde se tiene que la Administración de Aduana Interior Sucre, dispone como lugar de atención la Aduana Especializada 24/7 “Área Tránsito Aduanero”, de lunes a viernes de horas 00:00 a 23:59 y los días sábado, domingo y feriados de horas 00:00 a 23:59, quedando en evidencia que la Administración aduanera, el día domingo 5 de enero de 2020, cumplía sus funciones en dichas reparticiones; consecuentemente no era un día inhábil administrativo a efectos de la prórroga de plazo al día siguiente; entonces, el término para solicitar la ampliación del plazo para la salida del vehículo turístico ante la Administración Aduanera, no sufrió alteración, ni se prorrogó al día siguiente por efecto de haberse cumplido en día domingo, pues el 5 de enero de 2020 no fue día inhábil para la referida administración.
Sobre el particular, invocó la RD N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015, en su parágrafo V, punto A del numeral 1; concluyendo en base a lo señalado que, cuando el sujeto pasivo se presentó ante la Administración de Aduana Interior Sucre, para solicitar la ampliación del plazo de permanencia; es decir, el 6 de enero de 2020, este ya había vencido, incumpliendo lo establecido en la norma señalada se configuró el contrabando contravencional establecido en el art. 181 incs. f) y g) del CTB-2003.
De ahí que, las pruebas y argumentos del demandante, con los que el demandante pretendió demostrar el impedimento de tramitar la ampliación del plazo de permanencia antes de su vencimiento, no desvirtuaron el incumplimiento de tramitar dicha ampliación antes que se cumpla el plazo de salida del vehículo; demostrando de esa manera, que se cumplió con lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2003; en consecuencia, no se vulneró el debido proceso.
Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2016 y como jurisprudencia aplicable al caso, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena y 95/2017 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1587/2020 de 26 de octubre.
Réplica
Por memorial de fs. 161 a 169, Juan Carlos Ríos Montoya, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando en base a ello, se de declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución jerárquica impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución de alzada emitida en el caso; o en su defecto, se disponga la nulidad de la Resolución recurrida.
Réplica
Mediante memorial de fs. 172 a 175, la AGIT presentó réplica, sintetizando los argumentos expuestos en su memorial de contestación negativa a la demanda, así como su petitorio.
Mostrando 46 de 92 parrafos.