Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 108/2012.
EXP. N°: 536/2009.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES Roberto Montenegro Virreira, representando por María Cristina Sobral y Marlene Ayala Morales contra Rosalí Emeli Seadi Sede.
FECHA: Sucre, diez de abril de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de la cuidad de Buenos Aires - República de Argentina, dentro el proceso de divorcio seguido entre los esposos Rosali Emeli Seadi Sede y Roberto Montenegro Virreira, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que Maria Cristina Sobral y Marlene Ayala Morales, en representación de Roberto Montenegro Virreira, por memorial de fojas 26 se apersonaron al Tribunal Supremo impetrando homologación de la sentencia de divorcio, pronunciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de la cuidad de Buenos Aires - República de Argentina, en fecha 30 de noviembre de 2006, proceso que siguieron los esposos Rosali Emeli Seadi Sede y Roberto Montenegro Virreira, de nacionalidad argentina la primera y el segundo boliviano. Que revisados los actuados adjuntos, se evidencia que dicho proceso concluyó con sentencia que decretó el divorcio vincular, disuelta la sociedad conyugal disponiendo la tenencia de la menor Emily Eva Montenegro Seadi a su madre, homologó lo convenido por las partes respecto a alimentos y régimen de visitas, entre otras determinaciones.
Que, por proveído de fojas 29 se ordenó a las impetrantes presentar el testimonio de poder original, acreditando la facultad de tramitar homologación y apersonarse al Tribunal Supremo; en este estado, por memorial de fojas 46 se apersonó Rosali Emeli Seadi, respondiendo la solicitud de homologación, expresando en síntesis, que se encuentran divorciados con su esposo desde el 30 de noviembre de 2006, por esta razón se allana a la solicitud de homologación, porque la falta de este requisito impide la cancelación de la partida matrimonial, que no sólo perjudica al actor, sino también a la demandada en el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos constitucionales; por esta razón por proveído de fojas 48, se aceptó la respuesta y por allanada a la solicitud de homologación y, no habiendo más que tramitar dispuso que pase el expediente a Sala Plena para resolución.
Empero por decreto de fojas 50 se ordenó a las impetrantes cumplir la presentación de la sentencia pronunciada en el extranjero, con legalización de firmas, de acuerdo a los artículos 21 y 22 del DL. Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, determinación que fue cumplida conforme acredita la documentación que corre de fojas 56 a 77, prueba que se adjunto con el memorial de fojas 78.
CONSIDERANDO II: Que, el artículo 552 del Cód. Pdto. Civil, dispone que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, la documentación adjuntada al proceso, de fojas 56 a 77 en fotocopias legalizadas y originales, consistentes en la sentencia de divorcio y certificado de matrimonio refrendada por el Consulado de Bolivia en Buenos Aires-Argentina y la Responsable de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia; también a fojas 21 cursa fotocopia de la cédula de identidad del actor, el Certificado de Matrimonio de fojas 59 y 63 acredita que fue celebrado en la ciudad de Cochabamba; los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los artículos 1296 y 1311 del Código Civil.
CONSIDERANDO III: Que del análisis efectuado, la mencionada sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2006, pronunciada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Buenos Aires - Argentina, fue a mérito de haber cesado la convivencia conyugal en los términos del artículo 214 inc. 2) del Código Civil de Argentina, que coincide con lo establecido en el artículo 131 del Código de Familia de nuestro país; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público, previstas en el Código de Familia de Bolivia, porque respeta lo previsto en el artículo 5º de dicha norma legal, así también reúne los requisitos de autenticidad exigida por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 555 del Cód. Pdto. Civil, máxime si tampoco existió motivo de controversia entre cónyuges en el proceso de divorcio.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el artículo 558 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 8 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y artículo 557 del Cód. Pdto. Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio, expediente Nº 107.219/05, pronunciada el 30 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de la cuidad de Buenos Aires - República de Argentina (fojas 66 a 69), que decretó el divorcio vincular. En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Cochabamba, al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de Roberto Montenegro Virreira y Rosali Emeli Seadi Sede, disponga la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil Nº 0120, Libro Nº 1-94, Partida Nº 18, de fecha de partida 12 de marzo de 1994 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba; con las formalidades de ley.
No intervienen el Magistrado Antonio G. Campero Segovia, Magistrado Rómulo Calle Mamani y Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por viaje oficial.
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