Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 108/2014.
FECHA: Sucre, 06 de junio de 2014
EXP. N°: 283/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Elena Águeda Munguía Cuevas contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Elena Águeda Munguía Cuevas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0102/2007 de 09 de marzo, emitida por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 45 a 49; la respuesta de fs. 80 a 83y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Elena Águeda Munguía Cuevas, interpone demanda señalando que:
El 28 de marzo de 2006, fue notificada mediante cédula, con la Orden de Fiscalización 2615/2006 de 22 de marzo, por el que se le comunicó inicio de fiscalización del inmueble ubicado en calle s/n Nº 0-Zona 5 dedos, por las gestiones fiscales 2000, 2001 y 2002, solicitándole la presentación de descargos en el plazo de 5 días; posteriormente el 11 de abril de 2006 nuevamente fue notificada mediante cédula, con la Vista de Cargo CIM Nº 2615/2006 de 6 de abril, por el mismo inmueble mencionado, acto administrativo por el que se procedió a liquidar el tributo sobre base presunta, y extrañada por el supuesto derecho propietario de dicho inmueble, presentó un memorial señalando la inexistencia del inmueble y la imposibilidad de presentar documentación que pueda respaldar la liquidación efectuada por el Gobierno Municipal de La Paz.
Esta entidad Municipal, el 18 de mayo de 2006 emitió la Resolución Determinativa Nº 2615/2006, estableciendo la obligación impositiva adeudada en la suma de Bs.- 646.752 por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, impugnando la misma mediante recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución STR/LPZ/RA 0376/2006 de 10 de noviembre, que anuló obrados hasta el estado en que la unidad especial del Gobierno Municipal de La Paz, emita nueva Vista de Cargo sobre los factores de la base imponible realmente aplicable al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
Señala que conforme a lo dispuesto por los arts. 52 de la Ley Nº 843 y 2 y 3 del DS 24204 que establecen que el hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de bienes inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, considerando que la obligación tributaria de pagar el IPBI, nace cuando acaece el hecho generador o imponible. En el caso, señala que su persona no tuvo ni tiene propiedad alguna con la superficie establecida de 555.587 m2 en la calle s/n-Nº5 Dedos; consecuentemente tampoco posesión alguna que le obligue al pago de dicho tributo.
Refiere que el proceso administrativo instaurado por el Gobierno Municipal de La Paz, fue realizado sobre base presunta, ante la inexistencia real del inmueble, al no poder verificar los elementos que configuran en su real magnitud la base de la obligación tributaria, obviando principios constitucionales como el debido proceso, entendido como la posibilidad de conocer los reparos, presentar pruebas y que las mismas sean valoradas y en base a ellas se tome una decisión encuadrada en las normas; asimismo omitió pronunciarse sobre el memorial presentado en plazo previsto en la vista de cargo, ni entregó fotocopia del formulario de inscripción al padrón municipal para que su persona pueda asumir debida defensa, o en su caso pueda iniciar las acciones correspondientes para identificar al autor del llenado del formulario.
Señala que el Gobierno Municipal no debió establecer obligaciones tributarias en base a una declaración que no corresponde al contribuyente y que además no fue presentada en proceso, pues si se hace la determinación de oficio, sobre base presunta, debe existir un hecho, un antecedente lógico de donde se deduzca el hecho generador para que esa presunción se afirme; en el caso, si se trata de IPBI debería constar el derecho propietario o evidenciarse la posesión, para que sobre ella se exija el pago de tributos.
Argumenta que el Gobierno Municipal de La Paz, como ente competente para recaudar y cobrar Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles, creó el Padrón Municipal de La Paz, que es un registro de bienes de los diferentes sujetos pasivos, estructurado en base a declaraciones de los propios contribuyentes, que en muchos de los casos, contiene errores respecto a los datos de inscripción e identificación de características de los propietarios, por lo que no puede servir para certificar un derecho propietario y menos servir de base en un proceso de determinación real de obligaciones tributarias.
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0102/2007 y el Auto motivado STG-RJ0003/2007 incurrieron en error, no solo a tiempo de valorar los antecedentes, sino en la fundamentación de una posible confusión en la inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes; en el punto I.1 se refiere únicamente a aspectos formales y no contempla nada respecto a la inexistencia del hecho generador; en el punto IV.4.2., observa que no se hubiera presentado prueba, como certificado de no propiedad emitido por DD.RR o testimonio de compra venta para desvirtuar el derecho propietario de la contribuyente, otorgándole valor a una simple fotocopia del formulario 402 que no fue presentado por su persona y que lleva firma ilegible.
Finaliza señalando que para demostrar esas incongruencias se solicitó una inspección ocular, la misma que no pudo llevarse a cabo por inasistencia del Gobierno Municipal, hecho que la Superintendencia Tributaria General le resta importancia indicando que la inspección no constituye prueba que desvirtué el derecho propietario; por otra parte el Gobierno Municipal en ninguna instancia observó el fondo del proceso, limitándose a fundamentar la validez de sus actuaciones formales.
Por todo lo expuesto, solicita se admita la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0102/2007 de 09 de marzo y el Auto motivado STG-RJ0003/2007de 29 de marzo, ambas emitidas por la Superintendencia Tributaria General, y que en correcta administración de justicia se declare probada.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su calidad de Superintendente Tributario General a.i., quien responde negativamente a la demanda, señalando:
Uno de los fundamentos de la demanda se concentra en la inexistencia del hecho generador, ciertamente el art. 52 de la Ley Nº 843 y el DS 24204, que invoca el demandante crea y reglamenta el impuesto anual a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI); no define derecho propietario, sino que constituye una obligación tributaria para propietarios de cualquier tipo de inmuebles; que el medio para establecer o demostrar el derecho propietario se halla normado por el derecho civil o agrario y no corresponde a un proceso de determinación tributaria. Que el empadronamiento como una declaración jurada, describe el inmueble, ubicación, extensión superficial, nombre del titular, así como la firma del contribuyente, y se adjunta una copia de escritura de propiedad, lo que constituye información básica y suficiente para que la administración tributaria ejerza sus atribuciones de fiscalización y determinación en el ámbito de las Leyes Nº 843 y Nº 1340; que el argumento de la contribuyente de negar el derecho propietario del inmueble del cual se determinó tributos omitidos, es totalmente infundado, pues los documentos fueron proporcionados por la propia contribuyente en pleno ejercicio de sus facultades.
La demandante sostiene que la Administración Tributaria realizó la determinación tributaria sobre base presunta por inexistencia del hecho generador, que si se revisan los antecedentes administrativos, es fácil advertir que una vez notificada la contribuyente con la Orden de Fiscalización, no presentó descargo alguno en su favor, por lo que de conformidad a los arts. 43.II y 44 de la Ley Nº 2492, ante la negativa de brindar información por parte de la contribuyente, la Administración Tributaria municipal, procedió a la determinación sobre base presunta; llama la atención la intención de la demandante de soslayar su responsabilidad tributaria, al tratar de desconocer y negar su derecho propietario sobre el referido inmueble; que sin embargo fue empadronado con formularios 401 y 402, que tienen carácter de declaraciones juradas, en las que se destacan el nombre y la firma de la ahora demandante.
Señala que otro argumento que utiliza la demandante, es que la inscripción en el padrón municipal de contribuyentes, no tiene efecto jurídico vinculatorio con la obligación tributaria; nada más alejado de la realidad, puesto que la misma en su demanda reconoce las funciones y competencias del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP) como ente recaudador y que en virtud a esas atribuciones, como resultado de sus labores fiscalizadoras determinó los tributos en cumplimiento del art. 95 del CTB, sobre la base de las declaraciones de la contribuyente, no siendo atribución de la AT establecer si la contribuyente ejerce su derecho propietario con actos de dominio, por lo que la AT tomó como fuente primaria el empadronamiento que es una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la AT, que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; es decir que una declaración jurada sobre la propiedad inmueble efectuada mediante empadronamiento, no puede negarse, cuando se efectúe fiscalizaciones o se determine tributos.
Para finalizar, manifiesta que la demandante sin argumento jurídico tributario alguno aduce que la Superintendencia Tributaria General, habría incurrido en error a tiempo de valorar los antecedentes del proceso, sin especificar si el error es de hecho o de derecho, negando en todo momento su obligación tributaria respecto a su inmueble inscrito en el Padrón Municipal de Contribuyente, por cuanto si bien alega no ser propietaria del inmueble objeto de la fiscalización, la misma en virtud al art. 76 del CTB, podía demostrar esa situación, a través de prueba plena o si hubiese transferido su derecho propietario, acreditar con documento de compra venta, y respecto al empadronamiento, el mismo no fue observado ni desvirtuado por la contribuyente.
Al no haberse presentado réplica en el término previsto por ley, se dispuso “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
Por Vista de Cargo CIM Nº 01299/2003 (fs. 1 de antecedentes administrativos), de 04 de septiembre de 2003, referente a fiscalización de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, dirigida a la contribuyente Elena Agueda Munguia Cuevas, se establece tributos omitidos de cinco gestiones, en un monto de Bs.- 641,214 a favor del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP). Por representación de 30 de septiembre de 2003, se señala que la contribuyente no pudo ser habida en su domicilio. Posteriormente el 28 de marzo de 2006, mediante cédula se notificó a la contribuyente Elena Agueda Munguia Cuevas, con la Orden de Fiscalización Nº 2615/2006, comunicándole el inicio de fiscalización del inmueble ubicado en calle s/n Nº 0-Zona 5 Dedos, por las gestiones de 2000, 2001 y 2002, solicitándole documentación, consistente en fotocopias de boleta de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, testimonio de propiedad, CIM-02, formulario “B” o Formulario único (si hubiera) y otros documentos de descargo, otorgándole el plazo de cinco días para el efecto, bajo alternativa de iniciarse la revisión sobre base presunta de conformidad con los arts. 44 y 45 del CTB. (fs. 9, 21 al 24 de antecedentes administrativos).
Mediante Informe Final de Fiscalización DEF/UER/AF. Nº 2615/06 de 06 de abril, se establece que la contribuyente no presentó ningún documento de descargo de acuerdo a lo solicitado, vencido el plazo otorgado, determina continuar el proceso según los arts. 44 y 45 del CTB; que para la determinación de impuestos recurrieron a datos técnicos del RUAT, correspondiendo la emisión de la Vista de Cargo CIM Nº 2615/2006, misma que fue emitida el 06 de abril de 2006 y notificada mediante cédula el 11 de abril de 2006, en la que se contempla una deuda de Bs.- 415.944 a favor del GMLP, la misma que no incluye accesorios de Ley, asimismo se concede el plazo de 30 días para que la contribuyente presente descargos.(fs. 30, 31 y 40 a 44 de antecedentes administrativos).
El 18 de mayo de 2006 se emitió la Resolución Determinativa Nº 2615/2006, que señala que la contribuyente no presentó descargo alguno, estableciendo una deuda tributaria total de Bs.- 1,136,523 (UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES 00/100 bolivianos) a favor del GMLP por las gestiones 2000, 2001 y 2002, entre tributo omitido, multas y sanciones, otorgándole a la contribuyente el plazo de 20 días para el pago, Resolución que fue notificada mediante cédula el 22 de mayo de 2006. (fs. 51 a 56 de antecedentes administrativos).
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