Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 108/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 621/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47 y memorial de fs. 55, en la que impugna la Resolución AGIT RJ N° 0489/2011 pronunciada el 12 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 87, replica de fs. 94 a 98 y duplica de fs. 111 a 112, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Administración Tributaria (AT), manifiesta que la autoridad demandada no realizó un examen completo de las normas que establecen el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), al efectuar una interpretación errónea de los arts.31 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21531, en relación a que las facturas originales corresponden a su consumo, tratándose de servicios de comunicación en cabinas telefónicas de punto VIVA, y que no se encuentran vinculadas a la actividad del dependiente; mismas que fueron presentadas por el contribuyente de los periodos fiscales de agosto, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre 2007; además señala que no existe disposición legal expresa que restrinja a los sujetos pasivos del RC-IVA DEPENDIENTES, el uso y destino de sus ingresos, en otras palabras, el sueldo o salario, contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por los dependientes como descargos a sus declaraciones juradas en el RC-IVA dependiente, no se encuentran determinados por ninguna norma legal.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En el presente caso en análisis, el dependiente presentó facturas originales que no corresponden a su consumo, tratándose de servicios de comunicación en cabinas telefónicas de punto VIVA, y que no se encuentran vinculadas a la actividad del dependiente, razón por la cual no pueden ser utilizados como pago a cuentas del RC-IVA, al ser un crédito que solo puede ser utilizado por sujetos pasivos que se encuentran obligados en el IVA, inscritos al Padrón de Contribuyentes con Número de Identificación Tributaria (NIT) particularmente que realicen la actividad de servicios de comunicación en cabinas telefónicas, contribuyentes que tienen la obligación del IVA, IT,RC-IVA e IUE como prevé el art. 8. I del DS N° 21530; empero al ser el sujeto pasivo dependiente de SAMAPA, las facturas que presentó en tarjetas correspondientes a una actividad comercial no pueden ser consideradas como pago a cuenta del RC-IVA, debido a que el uso de dichas tarjetas están limitadas para la actividad de los propietarios de cabinas telefónicas, por esta razón la retención del crédito fiscal para el RC-IVA DEPENDIENTES mediante facturas emitidas por la prestación de servicios de comunicación en cabinas telefónicas de personas naturales o jurídicas que maniobran con tarjetas prevaloradas, no corresponde para los contribuyentes dependientes.
Finalmente manifiesta que el dependiente en los periodos fiscales de agosto, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre 2007, presento como crédito fiscal facturas que no son válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA, debiendo la instancia jerárquica, interpretar las normas relativas al RC-IVA con el método extensivo al sentido común y al espíritu de la norma, y el método lógico, citando al autor Profesor Mario Alzamora quien manifiesta que la aplicación de este método extensivo se da cuando los términos de la Ley expresan menos de los que el legislador quiso decir y trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento….”.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT RJ N° 0489/2011 el 12 de agosto.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de febrero de 2012, que cursa de fs. 84 a 87 y señalo lo siguiente:
Que las facturas observadas fueron presentadas por el dependiente en originales al empleador, cumpliendo lo previsto en el numeral 16 de RA N° 05-0043-99 concordante con el art. 41 num.1 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo, asimismo al encontrarse las mismas bajo la modalidad prevalorada no requieren especificar el nombre razón social o NIT o número de Identificación Tributaria del comprador para su validez, teniendo antigüedad menor a 120 días a la fecha de presentación, requisitos validos por el software RC-IVA Da Vinci y que fueron verificados por el empleador como agente de retención en aplicación del 8 inc. c) y num.1 del DS N° 21531 y el art. 31 de la Ley N° 843, por que se evidenció que no existe límite para el consumo de los dependientes sujetos al RC-IVA; también manifiesta que se evidenció que las facturas observadas son válidas como descargo, porque la norma permite a los dependientes atribuir como pago a cuenta del RC-IVA la tasa que corresponda a las compras de bienes, servicios, contratos de obras o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, sin necesidad de que estén vinculadas a las actividades del sujeto pasivo, por lo que no corresponde depurar el crédito fiscal de las facturas observadas y presentadas por el dependiente de tarjetas Punto VIVA y que además cuentan con los requisitos establecidos por las normas referidas anteriormente.
Continúa señalando que la AT debió emitir una norma reglamentaria para limitar las compras de ciertos productos o servicios que no den lugar al reconocimiento de crédito fiscal, porque en el caso concreto, al referir la AT que las facturas observadas solo son válidas para Puntos VIVA, confunde los concepto de Créditos Fiscal y Consumo del Servicio, por lo que corresponde puntear que no existe norma tributaria que respalde dicha restricción, es decir, el uso y destino de sus ingresos del dependiente, no se encuentran limitados por norma legal alguna; en consecuencia la AT no sustenta legalmente la depuración del crédito fiscal como pago a cuenta del RC-IVA, estando los gastos del sujeto pasivo respaldados con las tarjetas telefónicas de Punto VIVA.
II.1.Petitorio.
Finalmente por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1. Que notificó personalmente a Félix David Cayo Ramos, el 8 de abril de 2009, la Gerencia GRACO La Paz del SIN con la Orden de Verificación Interna Nº 0009OVI0 5243, modalidad Operativo Específico RC-IVA DEPENDIENTES, por los períodos agosto, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre y noviembre de 2007, anexando el detalle de las diferencias, informando que solicitó al empleador la documentación presentada como pago a cuenta del RC-IVA del sujeto pasivo, en los períodos observados, con el objeto de esclarecer las indagaciones expuestas.
En ese entendido, el 4 de noviembre de 2010, la Gerencia GRACO La Paz del SIN emite el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1245/2010, en el que se observa y detalla facturas que solo pueden ser utilizadas por los puntos VIVA y no por usuarios pre-pago ni por usuarios post-pago, en consecuencia, revisadas las facturas presentadas por el dependiente de los periodos observados, se evidenció que presentó como crédito fiscal facturas no válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA tarjetas prepago punto VIVA, infringiendo lo dispuesto en el num. 16 de la RA 05-0043-99, arts. 41 de la RND 10-0016-07, 8, 19, 30 de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21531, existiendo retención indebida del crédito fiscal; razón por la que la Administración Tributaria emite la Vista de Cargo Nº 32-0097-2010 el 4 de noviembre.
La AT señaló en Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1864/2010 de 17 de diciembre, que las facturas observadas no están vinculadas a los gastos efectuados por el dependiente y que en aplicación del art. 70 de la Ley N° 2492 CTB el contribuyente debe acreditar la cuantía de los créditos que considera le corresponden para el RC-IVA, sin embargo no presentó descargo alguno; asimismo, refiere que el art. 41-4) de la RND 10-0016-07 aclara que los gastos de dependientes sujetos al RC-IVA deben corresponder a gastos personales, en consecuencia, la AT notificó de forma personal al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-1386-2010 de 22 de diciembre, el 27 de diciembre de 2010, en la cual determina de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por RC-IVA de los períodos observados, en 9.234.- UFV equivalentes a Bs14.424.- que incluyen tributo omitido e intereses, y la sanción de pago por la conducta calificada como omisión de pago, sancionada con la multa del 100% sobre el tributo omitido.
Posteriormente el 17 de enero de 2011, contra la indicada Resolución Determinativa el dependiente interpuso Recurso de Alzada dentro del cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPAZ/RA 0170/2011 de 11 de abril, que resuelve confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-1386-2010 de 22 de diciembre, por lo que interpuso Recurso Jerárquico emitiendo la AGIT la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0489/2011 de 12 de agosto, que revoca totalmente la Resolución de Alzada; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-1386-2010 de 22 de diciembre, en virtud de lo cual la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, incoa la presente demanda.
III.2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
III.3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la controversia se suscribe en determinar: “Si las facturas de bienes y servicios que presenta el dependiente como crédito fiscal del RC-IVA necesariamente están condicionadas al consumo de servicios o vinculadas a los gastos personales que realiza”.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
En el presente caso en análisis el dependiente presentó facturas originales que no corresponden a su consumo, tratándose de servicios para la comunicación en cabinas telefónicas de puntos VIVA, y que no se encuentran vinculadas a la actividad del dependiente, razón por la cual realizaremos la siguiente fundamentación jurídica:
V.1.Que el objetivo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) conforme señala el autor Oscar García Canseco: “es un impuesto que grava los ingresos de las personas naturales que trabajan en relación de dependencia (empleados, trabajadores, obreros) y sucesiones indivisas, provenientes de los siguientes conceptos: sueldos, salarios, honorarios, ambos provenientes del trabajo personal, alquileres, intereses, cuando estos ingresos se perciben por personas naturales que no sean profesionales”. Consecuentemente se deduce que, el sujeto pasivo del impuesto RC-IVA, puede utilizar el crédito fiscal de las compras que realiza sin la necesidad de demostrar que esas compras sean destinadas a una determinada actividad, asimismo el sujeto pasivo, puede acumular el crédito fiscal, es decir, que puede utilizar para sus posteriores pagos mensuales del RC-IVA. (Libro- Derecho Tributario Pag. 305).
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