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TSJ

SE/0108/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 108

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 268/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1156/2015, de 14 de julio

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2015, de 14 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0278/2015, de 06 de abril; la contestación negativa a la demanda, de fs. 49 a 56, y su presentación vía fax de fs. 30 a 44; la réplica de fs. 88 a 92; la dúplica, de fs. 95 a 97; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, se señalan como fundamentos de la demanda, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

Señala que la AGIT realizó un cómputo erróneo de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción comprendida en la Resolución Sancionatoria GDLP/IJT-AI N° 325, de 07 de marzo de 2007, puesto que, iniciado el cómputo de la prescripción el 28 de diciembre de 2008 (día siguiente a la notificación por edicto con la Resolución Sancionatoria anotada), en el marco de la Ley N° 2492, el plazo concluía el 28 de diciembre de 2010, no obstante, la Administración Tributaria (AT) interrumpió el cómputo al haber emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) CITE:SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201020700512, de 13 de abril de 2010, notificado el “17 de diciembre” de 2010, reiniciando nuevamente el cómputo de la prescripción de dos años el 18 de diciembre de 2010, que debió concluir el 18 de diciembre de 2012, sin embargo, antes que opere la prescripción, se pusieron en vigencia las modificaciones al régimen de la prescripción según la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, quedando establecido el art. 59.III del Código Tributario Boliviano (CTB), como sigue: “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”, disposición última que corresponde su aplicación al caso debido a que no se consolidó aún la prescripción a favor de la contribuyente, siendo ella una mera expectativa que es plenamente afectable por modificación legal.

Por otra parte, alega que el cómputo realizado por la AGIT es incorrecto, puesto que, atendiendo lo referido en el art. 60.II del CTB, el cómputo del término de la prescripción para ejecutar la Deuda Tributaria (DT), se inicia desde el momento en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, que en el caso sería la notificación con el PIET arriba mencionado, que ocurrió el 18 de diciembre de 2010, actuado que da lugar al reinicio del cómputo de la prescripción, dado que no se puede realizar un cómputo sin que se dé inicio al mismo, que en el caso es el PIET arriba mencionado, plazo que concluía el 19 de diciembre de 2015, de modo que a la fecha de solicitud de prescripción presentada por la contribuyente (07/07/2014), no transcurrió el tiempo suficiente para su aplicación. Refiere como antecedente al respecto, lo razonado por la AGIT en las Resoluciones de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0384/2015, de 17 de marzo y N° AGIT/RJ 01118/2012, de 26 de noviembre.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no contiene la fundamentación como exigencia que debe cumplir toda resolución, conforme la Sentencia Constitucional (SC) N° 0043/2005-R, de 14 de enero y SC N° 1060/2006-R, limitándose solo a declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, realizando un cómputo erróneo de la prescripción.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2015, de 14 de julio, declarando firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 00079/2014 (CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/AUTO/00079/2014) de 20 de noviembre.

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada con la demanda la AGIT (fs. 82 del expediente principal), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 49 a 56, cuya presentación por fax cursa de fs. 30 a 44, ambos del expediente principal; respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, la AGIT sí aplicó la Ley N° 2492, con las modificaciones establecidas en la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, aclarando que debe considerarse por el Tribunal: 1° Que la AT, en instancia recursiva alegó la existencia de un supuesto vacío normativo en la etapa de ejecución tributaria, razón por la que comprendía que se debían aplicar los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, punto al que se respondió que su aplicación es supletoria y que en el caso no corresponde, y; 2° La AT omite mencionar en la demanda que dicha instancia realizó actuaciones tendientes a ejecutar la sanción, mediante las notas citadas y el embargo del inmueble con partida 2010990009012, que hacen evidente que el Ente fiscal no hizo efectivo el cobro del total de la multa dentro del plazo previsto por el art. 59.III del CTB, con las modificaciones introducidas mediante las Leyes 291 y 317, es decir hasta el 20 de enero de 2014.

Anota que, en estricta sujeción a la normativa tributaria descrita, y en concordancia con lo previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, se dejó establecido que no se reconocen las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, de manera que al no haber hecho efectivo el cobro total de la multa hasta el plazo límite, hace que la facultad de la AT se encuentre prescrita.

Refiere que la resolución jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, de manera fundamentada, por lo que las normas del debido proceso fueron cumplidas a tiempo de emitir la Resolución impugnada; no se puede acusar de falta de fundamentación de la Resolución sólo por no responderse de manera favorable a su petitorio.

Cita como Doctrina Tributaria en cuanto a la cuestión de fondo, la Resolución AGIT/RJ/0280/2013; Como Jurisprudencia respecto a la necesaria carga argumentativa que debe contener la demanda, cita la Sentencia N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; también en calidad de jurisprudencia sobre la prescripción, cita la Sentencia N° 396/2013, de 18 de septiembre y el Auto Supremo N° 432 de 25 de julio de 2013, la primera dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2015, de 14 de julio, emitida por la AGIT.

I.3. Réplica

Corrida en traslado con la respuesta a la demanda, la parte demandante presentó réplica (fs. 88 a 92), por la que reiteró los argumentos de su demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0108/2016Fuente oficial