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TSJReiteradora

SE/0108/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado

Que, el 27 de septiembre de 2005 la Agencia Despachante de Aduanas "Jaldin" validó la DUI C-5842 ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, respecto del vehículo en cuestión, instancia aduanera que sin mayor observación otorgó el levante correspondiente, de manera que, en a...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 108

Sucre, 25 de agosto de 2017

Expediente: 303/2015-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1212/2015, de 21 de julio

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 22, presentada por Jorge Fidel Romano Peredo, Diego Manuel Soria Guerrero y Pamela Villarroel Fernández en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1212/2015, de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0375/2015, de 27 de abril; el memorial de respuesta negativa a la demanda, de fs. 58 a 66; el memorial de réplica de fs. 101 a 102; el escrito de dúplica de fs. 113 a 116; el decreto de autos para sentencia, a fs. 117, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego del relato de los antecedentes de hecho y normativos del caso, se anotan como fundamentos de la demanda Contenciosa Administrativa, los siguientes:

Que, la acción en la que incurrieron los señores Rimy G. Villagómez Flores (Importador), Samuel S. Jaldin Fiorilo (Representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Jaldin), Jacqueline del Castillo Sánchez (Representante legal de la Empresa de Transporte Carretero Trueno S.R.L.), y Sandro Aranibar (Conductor del medio de transporte), está calificada como contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 1° y 2° del DS N° 28141 de 16/05/2005, que prohíbe la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4000 c.c., que utilicen Diesel Oíl como combustible a partir de la publicación del Decreto Supremo mencionado, y del Numeral 4 del art. 160 y art. 181 incisos b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB).

Que la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana mencionada, es por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2° del DS N° 28141 de 16/05/2005, incumpliendo de esa manera el art. 45 de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Que la responsabilidad solidaria en la comisión del contrabando contravencional de la empresa de Transporte Carretero mencionada, es por realizar transporte de mercancía prohibida en el medio de transporte, infringiendo el art. 53 de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del art. 84 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Que, la acción y competencia de la Aduana Nacional (AN) en el presente caso no ha prescrito, debido a que el vehículo en cuestión salió de Zona Franca pese a estar prohibido de importación por utilizar Diesel Oíl como combustible, y que a la fecha continúa en funcionamiento siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional es por un hecho vigente y no está sujeto a la previsión del art. 60 del CTB, que regula la prescripción.

Añade que no corresponde considerar la prescripción en el caso, debido a que hasta la fecha transcurrieron más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el DS N° 28141 como política de resguardo económico, existiendo por ello un daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano, en cuyo mérito hace pertinente invocar lo previsto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

Que la AGIT, al declarar la prescripción de la administración aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y la finalidad para la que fue promulgado el art. 324 de la CPE y que de manera amplia refiere la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, de 20 de agosto, soslayando de esa manera el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional.

Que, al determinar la autoridad demandada prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, incurrió en una incorrecta apreciación del alcance establecido en el art. 324 de la CPE, toda vez que dicha norma se inspira en principios ético-morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la norma suprema, entendiendo que ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, puede defraudar dineros del Estado. Refiere que la CPE debe ser aplicada con carácter preferente a cualquier otra disposición legal.

I.1.2. Petitorio

Solicita que, previa admisión de la demanda Contenciosa Administrativa y análisis de los antecedentes, “se revoque” lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1212/2015, de 21 de julio, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 024/2014, de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)

Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 97), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 58 a 66 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Citando los contenidos normativos previstos en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492, en cuanto hace a la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión, la entidad demandada refiere que dicha instancia expuso claramente en su resolución que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por lo que se desvirtúa plenamente lo denunciado por la administración demandante.

En cuanto al presunto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, señala que se debe considerar que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera la que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta y oportuna la normativa que le atinge, de manera que no se puede atribuir al sujeto pasivo como tampoco a la AGIT la inacción en la que incurrió la autoridad demandante, por cuanto la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones, por lo que no es correcto que se insinúe que la instancia está afectando los intereses del Estado, sino la Administración ahora demandante.

Refiere que por los antecedentes se evidencia que, el 27 de septiembre de 2005 la ADA Jaldin validó la DUI C-5842, consiguientemente el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, constatándose que durante todo ese término la Administración Aduanera no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme determinan los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, notificando recién en fecha 30 de diciembre de 2014 al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-024/2014, de 22 de septiembre, es decir cuando sus facultades para imponer sanciones ya se encontraban prescritas.

Anota que llama la atención que la demandante pretenda hacer valer la supremacía constitucional, cuando es precisamente la autoridad demandada, que observando el cumplimiento de principios constitucionales, obró y resolvió el caso precautelando el debido proceso, la legalidad y otros establecidos en la CPE como el principio de seguridad jurídica, sin incurrir en vulneración o violación de los preceptos legales.

En cuanto a la acusada falta de consideración de la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, referida a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, señala que se constituye en un argumento nuevo que no fue esgrimido ante la AIT y que por ello no puede ser considerado en sentencia, en aplicación a los principios de congruencia, convalidación y preclusión. Cita como jurisprudencia al respecto, lo razonado en la Sentencia N° 0228/2013, de 02 de julio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Anota también, que la SC 0790/2012 se refiere a aquellos casos emergentes de procesos por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, conforme al Auto Supremo N° 354/2015-L, situación que no se adecúa al caso.

Señala que en el caso, la administración aduanera no ejerció su facultad para imponer sanciones respecto a la DUI C-5842 dentro del término de Ley, por lo que se declaró prescrita dicha facultad, no existiendo fundamento en lo denunciado por la administración demandante.

Anota que la entidad demandante no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la resolución jerárquica impugnada, reduciéndose a citas textuales de sentencias constitucionales y normativa abundante y fuera de lugar, lo que conlleva incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, omitiendo explicar cómo es que la autoridad demandada habría vulnerados sus derechos.

Refiere como Doctrina Tributaria a considerar, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2015, relacionada a la prescripción. Cita también como jurisprudencia la Sentencia N° 396/2013, de 18 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos Supremos N° 56 de 24/02/2014 y N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1212/2015, de 21 de julio.

I.3. Réplica

Por memorial de fs. 101 a 102, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido señala que es innegable la comisión del ilícito de contrabando, debido a que el vehículo objeto del proceso por contrabando contravencional ingresó a territorio nacional a pesar de encontrarse alcanzado por las prohibiciones establecidas mediante DS N° 28141, y permanece en esa condición hasta la fecha, es decir que la comisión del delito de contrabando continúa consumándose en forma permanente, de modo que, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción ni siquiera empezó a correr, al considerar que se está ante un ilícito de consumación permanente, hasta la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 082/2012.

Señala que se procedió a la fiscalización por la Aduana Nacional, la tramitación y validación de la correspondiente Declaración Única de Importación por parte de la Agencia Despachante de Aduana Jaldin, en aplicación estricta de los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, concordante con los arts. 48 y 53 inciso b) del DS N° 27310, ya que la mercancía nunca dejó de salir del ámbito de fiscalización aduanera por su permanencia en el tiempo con la ilegalidad implícita que conlleva en sí misma.

Anota que, no es aplicable al caso la prescripción regulada en el art. 59 de la Ley N° 2492, al estar referido dicho artículo al pago de los tributos, situación que no corresponde en el caso, debido a que la Aduana Nacional con sus facultades de control y fiscalización conferidas por Ley, lo que ha procedido es a levantar el acta de intervención contravencional, sancionando un hecho ilegal que continuó en vigencia incluso después de su definición en un acto administrativo, por lo que, al estar latente la ilegalidad es permanente y no está medido a partir del momento de la validación de la DUI, porque el ilícito continúa y continuará mientras el vehículo circule en el territorio nacional y sólo podría ser objeto de prescripción, si a partir de la formal notificación con el acta de intervención contravencional, la administración aduanera hubiere ingresado en negligencia o inactividad procesal, lo que –señala- no ocurrió.

Aclara que la Aduana Nacional no planteó que la subvención a los combustibles se constituya en una causal para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, sino que, al considerar que el espíritu del DS N° 28141 era prohibir el ingreso de vehículos que utilicen Diesel Oíl como combustible, y al estar éste subvencionado por el Estado, el uso indiscriminado que se haga del mismo indudablemente genera daño económico al Estado. De manera que el argumento es de carácter teleológico de la norma.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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