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TSJReiteradora

SE/0108/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Procede

El demandante refirere que conforme a la doctrina aplicable señalada en la presente Sentencia, debe considerarse que, la prescripción como parte del derecho tributario material, debe ser aplicada conforme a la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador; en ese entendido, es ne...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 108

Sucre, 1 de octubre de 2019

Expediente: 205/2018-CA

Demandante: Carlos Víctor Ochoa Miranda

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda conforme al Testimonio Poder N° 600/2018 de 3 de julio, otorgado por Notaria N° 59 a cargo de Betty Avendaño Rosales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a fs. 83 vta., interpuesta por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril; el decreto de admisión de fs. 86; la contestación a la demanda de fs. 146 a fs. 163; no habiendo presentado la réplica; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 14 de junio de 2019 de fs. 170; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), por Orden de Control Deferido N° 2015CDGRPT0154 de 15 de septiembre de 2015 de fs. 1 de los antecedentes administrativos, (con foliación invertida todo el anexo de antecedentes administrativos) inició la fiscalización de la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, notificando a Carlos Víctor Ochoa Miranda el 28 de septiembre de 2015.

Desarrollado el procedimiento de determinación, el 16 de febrero de 2016, se notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda con la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 86/2015 de 15 de diciembre de 2015, (fs. 185 a fs. 161 de los antecedentes administrativos), que estableció una deuda preliminar de UFVs.34.037,55, otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos conforme a la normativa legal.

El 22 de abril de 2016, la AN, emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 039/2016 de 22 de abril de 2016 (fs. 247 a fs. 220 de los antecedentes administrativos), notificada el 16 de noviembre de 2016, en la que determinó una deuda tributaria de UFVs.35.719, por inconsistencia entre los documentos presentado y el valor de transacción declarados.

Contra la RD emitida, el contribuyente Carlos Víctor Ochoa Miranda por intermedio de su apoderado, recurrió de Alzada, impugnación que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 15 de marzo, (fs. 374 a fs. 364 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 039/2016, ordenando sea repuesta por la AN para que de forma motivada y fundamentada resuelva la prescripción en los términos planteado por el contribuyente.

El 4 de abril de 2017, la AN, interpuso Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0627/2017 de 30 de mayo (fs. 421 a fs. 411 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 30 de mayo de 2017, disponiendo que la AN emita nuevo acto que resuelva de forma fundamentada la solicitud de prescripción del sujeto pasivo.

Cumpliendo lo dispuesto en instancia jerárquica, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria de la Gerencia Regional Potosí respecto de la DUI Nº 2008/201-C569 de 25 de septiembre, determinando una deuda tributaria de UFV´s 30.536, por concepto de tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.

Carlos Víctor Ochoa Miranda mediante su apoderado José Henrry Jiménez Rueda, impugnando la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2018 de 14 de febrero de 2018 (fs. 94 a 105 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.

El 02 de marzo de 2018, el sujeto pasivo, impugnó vía recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada emitida, concluido el trámite se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada impugnada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto.

Por memorial presentado el 3 de julio de 2018 el contribuyente Carlos Victor Ochoa Miranda representado por José Henrry Jiménez Rueda, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 83 vta., que fue admitida por decreto de 10 de julio de 2018 de a fs. 86 y que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Refiere que la DUI N° 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 fue efectuada en la gestión 2008 cuando estaba vigente la Ley Nº 1990 de aduanas, que establece en los arts. 15, 16 y 22 que la obligación tributaria se extingue por prescripción, teniendo la Administración Aduanera el plazo de 4 años desde el día que se perfecciono el hecho para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir el pago o comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones.

Que, la AN efectuó una errada interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificada por las Leyes N° 291 y 317, aplicando retroactivamente los nuevos términos de prescripción, señalando que la gestión 2008 no habría prescrito.

Señala que la AGIT no puede aplicar de forma retroactiva la norma por limitante de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable de conformidad en el art. 116 y 164 de la CPE.

Refiere que para la gestión 2008, el termino de prescripción corre a partir del año siguiente a la fecha de vencimiento, empezando el 1 de enero de 2009 y vencería el 31 de diciembre de 2012, no pudiendo aplicarse nuevos términos de prescripción ya que ésto vulneraria los arts. 3, 5, 16, 17, 60 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales N° 0070/2012-R de 13 de agosto, N° 2243/2012 de 8 de noviembre y N° 1414/2013 de 16 de agosto.

Asimismo, el demandante refiere que la Autoridad Regional de Impugnación Chuquisaca (ARIT) efectuó un cómputo contradictorio, al señalar que la solicitud de prescripción fue realizada el año 2015, por lo que la Autoridad Aduanera tenía 7 años para ejercer su facultad para determinar la deuda, y habría terminado el 2015, sin embargo la Resolución Determinativa signada como AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 25/2017 al haberse emitido el 31 de agosto de 2017, está facultad ya se encontraba prescrita.

La demanda señala que en aplicación del tempus comissi delicti, la ley sustantiva vigente, es la que rige al momento de cometerse el acto conforme a la Jurisprudencia contenida en la la Sentencia Constitucional N° 1955/2016-R de 23 de octubre y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 091/2011 y AGIT-RJ 0521/2014, los Autos Supremos N° 551 de 21 de diciembre, N° 136/2012 de 22 de mayo emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Sentencias N° 39 y N° 47 de 16 de junio de 2016 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que interpretan el alcance de las Leyes N° 291 y 317.

Señala que los fundamentos emitidos por la AGIT vulneran el art. 13, 14, 115 y 123 de la CPE., afectando el debido proceso, debiendo aplicarse la norma vigente al acaecimiento del hecho generador, con la doctrina del tempus regis actum y tempus comisi delicti establecidas en las Sentencias Constitucionales N° 280/2001-R, 979/2005-R, 1427/2003; 0386/2004-R y 1055/2006-R que se pronuncian respecto de la aplicación de los arts. 3 y 150 del CTB-2003, salvo el caso de la Ley más benigna.

Considera el demandante que prescribieron las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas de la AN, respecto de la DUI 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 siendo ilegal la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 313 de agosto

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declaren prescritas las facultades de verificar y sancionar de la AN Regional Potosí en relación del C-569 de 25 de septiembre de 2008; y en consecuencia, dejar sin efecto legal revocando en su totalidad la Resolución del Recurso Jerárquico signada como AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril de 2018 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 31 de agosto, emitida contra Carlos Víctor Ochoa Miranda.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 10 de julio de 2018 de fs. 86, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 146 a 163, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

Lo expuesto en la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia recursiva administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme a las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de junio y Nº 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitidos por Sala Plena.

Manifiesta que dentro el estado de derecho debe existir la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público; en ese sentido, se tendría la Sentencia N° 51/2017 y en ese entendido la instancia administrativa habría aplicado el principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, y por ello debe considerarse que la AGIT por aplicación del art. 197 del CTB-2003 no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes correspondiendo aplicar las mismas cumpliendo lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 027, presumiendo la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos emitidos por los Órganos del Estado.

En ese sentido habían aplicado el art. 59 del CTB-2003, modificado mediante las Leyes Nº 291 y 317, que establece el plazo para la prescripción de forma progresiva y posteriormente se emitió la Ley Nº 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 estableciendo un plazo para la prescripción de 8 años.

El art. 60 del CTB-2003 establece que el cómputo de la prescripción inicia el primer día del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo respectivo; asimismo, los arts. 61 y 62 del CTB-2003 establecen los casos de suspensión e interrupción del plazo de prescripción.

Señala que conforme a la normativa y los antecedentes se estableció que, la facultad de determinación de la AN referida a la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, dentro el alcance de la Ley Nº 291 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 fue notificada el 1 y 5 de noviembre de 2017, bajo la Ley Nº 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60 parágrafo I del CTB-2003, se inició el término de prescripción el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, el 12 de octubre de 2015, Carlos Ochoa Miranda, presentó memorial solicitando la prescripción al control diferido N° 2015CDGRPT154 y DUI C-569, por lo que a la fecha de la solicitud las acciones de la Administración Aduanera para determinar la deuda seguían vigentes.

Señala que conforme a los arts. 116, 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, bajo el principio de legalidad las facultades de la AN no están prescritas, mas considerando que se presume la legalidad constitucional de las normas.

En ese sentido señala que se debe considerar los valores supremos de las leyes, conforme a la Constitución, considerando las Sentencias Constitucionales N° 1110/2002 de 16 de septiembre y N° 1077/2001-R de 4 de octubre, los que consideran que el principio de legalidad se encuentra dentro el art. 6 del CTB-2003.

Asimismo pide se tenga presente que sobre la retroactividad de las normas las Sentencias Constitucionales Nº 11/2002 de 5 de febrero y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, ya que establecen que las leyes que modificaron el código tributario se aplican a una situación no concluida; es decir, no consagra lo que significa el término de prescripción, considerando que no se trataría de un derecho adquirido, al no haberse consolidado la prescripción.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Víctor Ochoa Miranda
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016. Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2019SE/0108/2019Fuente oficial