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TSJ

SE/0108/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 108/2019

EXPEDIENTE : 216/2017

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0218/2017 de 01 de marzo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 41 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., representada legalmente por Patricio Limachi Coaquira, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0218/2017 de 1 de marzo, de fojas 12 a 25 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 48 a 53 vta.; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fojas 69 a 71 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Patricio Limachi Coaquira, se apersonó por memorial de fojas 31 a 41 vta., en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Unzueta Ltda., acreditando su personería a través de la Escritura Pública N° 259/2007 de 6 de septiembre, otorgado ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 25 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mavel Luis Fernández López, manifestando que en ejercicio del mandato que le fuere otorgado, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0218/2017 de 1 de marzo.

Expresó que, como auxiliares de la función pública aduanera, la empresa Buen Voce Importaciones SRL., requirió sus servicios para la nacionalización de carcasas de silicona para teléfonos celulares y, a través de la documentación soporte principalmente la factura comercial emitida por GOANGZHOU FAST TRADING N° TGL109453, se procedió a emitir la DUI 46540 de 11 de agosto de 2014, y transmitida al sistema SIDUNEA++ de la Aduana Nacional, validándose y adquiriendo la calidad de declaración jurada y generando la obligación de pago de tributos aduaneros en ella determinada. Emergente del sorteo de canal rojo, la inspección de la mercancía debió ser física a través del Técnico Aduanero; sin embargo, éste evadió la participación de la ADA Unzueta Ltda. en el aforo físico, emitiendo un informe de variación de valor, en sentido que existe observación al valor aduanero, informe entregado directamente al importador para el pago del reintegro.

Indicó que no participaron en el aforo físico de la mercadería, así se tiene de la nota emitida por Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB-GNO.DROSC-CE N° 364/2014, y que recién fueron notificados para el segundo aforo a través de la Orden de Control Diferido, evidenciándose que los precintos de origen se encontraban intactas, existiendo en las cajas 400 celulares de diversas marcas, por lo que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de contrabando; por lo que la acusación de contrabando contravencional es ilegal ya que en los hechos no tuvieron participación y menos se demostró la calificación de su conducta como dolosa. Añadió que fueron sorprendidos en su buena fe, tanto por el importador como por el Técnico Aduanero, y que no existen elementos de juicio que permitan subsumir su conducta a ninguno de los hechos contemplados en el art. 181 del Código Tributario; en ese sentido la resolución recurrida responde a criterios meramente administrativos, sin ingresar a valorar la prueba ofrecida como la obligación de disponer la inspección ocular al Ministerio Público.

Manifestó que la responsabilidad solidaria atribuida, no responde al requisito de probar el dolo en su accionar, sino deducen que si el importador incurrió en el ilícito, la Agencia Despachante de Aduana por haber emitido la DUI, de igual manera incurrió en contrabando contravencional al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; sin embargo, admiten tácitamente que no hubo participación en el tráfico de la mercancía, porque no son transportadores, conclusión incongruente que lleva a una indefensión.

Alega que la Resolución impugnada carece de objetividad y motivación, vulnerándose en debido proceso, ya que la Resolución emitida por la AGIT no brinda la posibilidad de poder esgrimir, en estricto derecho, mayores y más claros fundamentos sobre el accionar de la Administración Aduanera. Agrega que la Administración Aduanera ni la AGIT, establecieron el grado de participación en el ilícito que se le endilga a través de un accionar doloso en la elaboración de los documentos de soporte, o haber conocido el contenido de las cajas, pues no tuvieron participación en la importación, en el embalaje de origen, en el transporte, en la emisión de los documentos de soporte, ni en la copropiedad de la mercancía.

Refiere que la Administración Aduanera no aplicó la eximente de responsabilidad establecida en el art. 153 bis del Código Tributario y art. 161 del Reglamento, con el criterio que la misma se limita únicamente a la pena privativa de libertad, aplicando lo dispuesto en el art. 101 del Decreto Supremo 25870 de manera tendenciosa. Agregó que se cumplió con el Procedimiento del Régimen de Importación, emitiendo la DUI; asimismo, con los requisitos de que la misma sea completa, correcta y exacta; toda vez que, procedimentalmente los datos que identifican la calidad, cantidad y valor de la mercancía están precisados en la factura comercial; no existiendo norma alguna que establezca que en lugar de transcribir lo declarado en la factura comercial deba transcribirse lo que dicen los demás documentos soporte o lo que diga el documento de transporte, que se encuentran precisados en la página de documentos adicionales de la DUI que de igual manera se dio cumplimiento.

Adujo que la atribución de responsabilidad solidaria en delito contravencional sustentada en el art. 181.b) de la Ley N° 2492, es incongruente, ya que jamás introdujeron mercancía alguna, ni se realizó tráfico de mercancía comisada, menos se infringió los requisitos esenciales exigidas por normas aduaneras o disposiciones especiales.

Alegó que la mercadería declarada de contrabando fue comisada, por lo que no existen tributos por pagar como lo expresa el art. 47 de la Ley General de Aduanas, ya que al no existir deuda tributaria no existe responsabilidad solidaria que se pueda imputar.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, y del tercero interesado, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Santa Cruz respectivamente.

Mediante memorial de contestación de fs. 48 a 53 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013, teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:

Señala que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, debiéndose tomar en cuenta que la demanda contenciosa administrativa es independiente en sus argumentaciones, por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.

Manifiesta que de la revisión de los antecedentes administrativos, el 11 de agosto de 2014, la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., registró y valido la DUI C-65540 por su comitente Buen Voce Importaciones Exportaciones, para la nacionalización de 1110 carcasas de silicona; asimismo el 18 del mismo mes y año la Administración Aduanera notificó a la citada ADA con la orden de Control Diferido solicitándosele la documentación e información de la referida DUI, habiéndose verificado la existencia de 388 celulares de diferentes marcas, concluyéndose en indicio de la comisión de contrabando, determinando en consecuencia, responsabilidad de la ADA Unzueta Ltda., al vulnerar los arts. 45 y 58 de la Ley General de Aduanas y 61 de su Reglamento, notificándosele posteriormente con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N° 13/2014 de 26 de agosto, que determinó que la ADA Unzueta Ltda., al elaborar y tramitar la DUI C-46540, la misma contiene contradicciones entre la factura comercial que describe “carcasas de silicona” y la Guía Aérea que consigna “Dispositivos de comunicación con accesorios y baterías de iones de litio”, pretendiendo inducir en error a la Administración Aduanera, al utilizar documentación que no refleja la realidad de la mercancía a ser nacionalizada, emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 22/2016 de 8 de junio de 2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; estableciéndose la responsabilidad solidaria e indivisible de la demandante.

Arguye que la ADA demandante, pese a existir diferencias en la descripción de la mercancía entre la factura y la guía aérea, continuó con los trámites correspondientes, validando la DUI, por lo que no cumplió las funciones previstas en el art. 45 de la Ley N° 1990, cuando su obligación era de verificar la consistencia de la documentación y que no exista contradicción, a efectos de que no se incurra en observaciones o infringir disposiciones aduaneras.

Alega que la Instancia jerárquica se pronunció sobre los puntos denunciados en instancia recursiva, y en consecuencia emitió la Resolución impugnada desarrollando en los fundamentos técnico jurídico los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, por lo que las normas del debido proceso han sido efectivamente cumplidas en sus elementos a la debida fundamentación y motivación.

En relación a que no se valoró la prueba, señaló que no es evidente, ya que la inspección ocular solicitada por la demandante, nunca se le negó la posibilidad de presentar prueba, sino más bien dentro del marco de la legalidad, estableció de forma clara que la misma sería considerada, siempre y cuando cumpliera lo dispuesto por el art. 217 inc. a) del Código Tributario; sin embargo, la ADA demandante no cumplió con la obligación legal establecida.

Respecto a que la ARIT no valoró la prueba presentada como descargo consistente en una nota emitida por la DAB, se aclara que dicho aspecto no fue objeto de impugnación en instancia de Alzada, motivo por el cual la ARIT no se pronunció al respecto.

PETITORIO.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0218/2017 de 1 de marzo.

III.- Del memorial de la Aduana Nacional de Bolivia como tercero interesado.

Mediante memorial de contestación de fojas 69 a 71 vta., se apersonó Flavio Antonio Roman Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, como tercero interesado, con los siguientes argumentos:

Señaló que, respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria sobre su exclusión de la misma por la indebida e ilegal sindicación de responsable solidario, la Resolución Sancionatoria de Contrabando, identifica y detalla con claridad la normativa y la conducta adecuada del sujeto pasivo y de la Agencia Despachante de Aduana. Agrega que la Administración Aduanera actuó en apego al principio de verdad material establecida en el art. 4 de la Ley 1340.

Manifestó que la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., tramitó la DUI 2014/711/C-46540, sin revisar la documentación presentada, pretendiendo inducir en error a la Administración Aduanera, vulnerando lo establecido en el art. 45 de la Ley N° 1990, y arts. 58 y 61 de su Reglamento.

Concluyo, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0218/2017 de 1 de marzo de 2017, y en consecuencia declaren firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULERZR-RS 08/2016 de 8 de junio de 2016, pronunciada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, mediante providencia de fojas 97 se corrió traslado a la demandante para la réplica, no habiendo presentado la misma, dándose por renunciado a su derecho a la réplica mediante proveído de fojas 109, y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1.- Que, la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., el 11 de agosto de 2014, registró y valido la DUI C-46540, por su comitente Buen Voce Importaciones y Exportaciones, para su nacionalización de 1110 carcasas de silicona, por un valor FOB de $us. 2.053,50; (fs. 50 de antecedentes administrativos).

2.- Mediante Orden de Control Diferido 2014CDGRS0167-1 de 14 de agosto de 2014, la Administración Aduanera dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a la DUI C-46540, en aplicación de los arts. 66.1 y 100 del Código Tributario (fs. 8 de antecedentes administrativos).

3.- El 18 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó a la ADA Unzueta Ltda., con el inicio de Control Diferido, solicitando la presentación de la DUI C-46540 y de la documentación soporte, así como las explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor pagado, corresponde al precio pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas conforme el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC, y otros documentos que describan las características de la mercancía, en el plazo de un día hábil. En respuesta la ADA citada, a través de la nota INZ-ADM 346/2014, presentó la documentación requerida (fs. 2 y 71 de antecedentes administrativos).

4.- Cursa informe AN-UFIZR-IN 531/2014 de 22 de agosto de 2014, emitido por la Administración Aduanera, indicando que el 15 del mismo mes y año, en la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, se realizó el aforo físico de la mercancía correspondiente a la DUI- 46540, consistente en 3 cajas de carcasas de silicona, evidenciándose discrepancias con relación a lo declarado en la referida DUI, la factura TGL 109453 de 8 de febrero de 2014, declara 1110 unidades de carcasas de silicona, habiéndose verificado la existencia de 388 celulares de diferentes marcas; y, que concluyó estableciendo indicios de la comisión de Contrabando prevista en el inciso b) del art. 181 del Código Tributario. Asimismo determinó la responsabilidad de la ADA Unzueta Ltda., por elaborar y tramitar la citada DUI, sin revisar la documentación proporcionada por la empresa Buen Voce Importaciones y Exportaciones, que presenta contradicciones entre la Factura Comercial N° TGL 1094453, que describe a carcasas de silicona y la Guía Aérea N° 901 11426133, que consigna Dispositivos de comunicación con accesorios y baterías de iones de litio, pretendiendo inducir en error a la Administración Aduanera utilizando documentación que no refleja la realidad de la mercancía a ser nacionalizada, y recomendando se efectúe el inicio del Proceso Aduanero correspondiente (fs. 100 a 105 de antecedentes administrativos).

5.- La Administración Aduanera notificó por cédula el 16 de setiembre de 2014, a la ADA Unzueta Ltda., con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI N° 13/2014 de 26 de agosto, refiriendo que del aforo físico, se estableció la existencia de 388 celulares de diferentes marcas, modelos, origen varios, estado nuevo, mercancía que no se encuentra amparada en la documentación de respaldo presentada para el Despacho Aduanero con la DUI C-46540, determinando un valor FOB de $us. 164.164,27, por tributos omitidos 156.195,84 UFV, y calificando la conducta como Contrabando Contravencional de acuerdo a lo establecido por el inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492; asimismo, establece responsabilidad para la ADA Unzueta Ltda., al elaborar y tramitar la DUI C-46540 sin revisar la documentación presentada por el importador, misma que contiene contradicciones entre la Factura Comercial N° TGL 1094453, que describe carcasas de silicona, y la Guía Aérea N° 901 11426133 que consigna dispositivos de comunicación con accesorios y baterías de iones de litio, pretendiendo inducir en error a la Administración Aduanera al utilizar documentación que no refleja la realidad de la mercancía a ser nacionalizada, vulnerando el art. 45 de la Ley N° 1990; y, 58 y 61 de su Decreto Reglamentario, otorgándosele el plazo de 3 días para presentar descargos (fs. 106 a 111 y 115 a 118 de antecedentes administrativos)

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0108/2019Fuente oficial