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TSJReiteradora

SE/0108/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La parte recurrente advirtió que el SIN, empleó correctamente el método de determinación sobre base presunta, conforme la información obtenida por terceros y determinó la existencia de ingresos no declarados, en base a presunciones, conforme establecen los arts. 43-11, 44 núm. 1, 5 inc. a) y c), 6 y...

Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 108

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente:101/2018-CA

Demandante: Gerencia Distrital Cochabamba - SIN

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0092/2018 de 8 de enero

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 46, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2018 de 8 de enero de fs. 4 a 30; el decreto de Admisión de 17 de abril de 2018 de fs. 49; la contestación a la demanda de fs. 53 a 67; la réplica de fs. 98 a 110; la dúplica de fs. 140 a 145; decreto de Autos para Sentencia de 3 de enero de 2019 a fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 28 de septiembre de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó personalmente a Irene Amanda Delgadillo Escalera (en adelante sujeto pasivo) (fs. 2 Anexo 1), con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 30140VE00103 de 18 de septiembre de 2015, (fs.2 Anexo 1), iniciando la verificación especifica de todos los hechos y/o elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, relacionados con las transacciones efectuada con "UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA" (en adelante proveedor); asimismo, mediante Requerimientos N° 00125039 y 0130933 (fs. 3 y 5 Anexo 1) el SIN solicitó al sujeto pasivo la presentación extractos bancarios, Kardex, facturas de compras efectuadas con su proveedor, cuaderno y/o registro de compras y ventas, contrato de alquiler del domicilio donde realiza su actividad económica, medios de pago, contrato de ventas de bienes y/o prestación de servicios, constancia de solicitud y entrega de productos, precios de ventas de los productos con el proveedor y toda otra documentación; otorgando el plazo hasta el 5 de octubre de 2015.

Mediante nota de 14 de octubre de 2015 (fs. 35 a 37 Anexo 1), la sujeto pasivo señaló que, al ser comerciante gremialista no tiene la obligación de llevar registros contables y toda la documentación que le fuere solicitada; añadió que, el vínculo con su proveedor fue en calidad de dependiente; desconoció las facturas emitidas a su nombre, le otorgó pagos por los objetivos propuesto por venta, en un porcentajes del 1% y 1.5%; es decir, que ganó Bs. 1, que no posee cuentas bancarias y en cuanto al alquiler no tiene ninguno dentro del mercado.

El 15 de octubre de 2015, el sujeto pasivo mediante nota (fs. 31 Anexo 1), solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; emitiendo el SIN el Proveído de 22 de octubre de 2015 (fs. 32 Anexo 1), que concedió el plazo de 10 días hábiles para tal fin.

Mediante nota de 13 de septiembre de 2016 (de fs. 76 a 80 Anexo 1), el sujeto pasivo advierte al SIN, que la documentación adolece de observaciones y explicó que el proveedor dejó los productos a crédito a corto plazo y que los ingresos reales se dio por los servicios de distribución; alegó, que emitieron facturas a su nombre desconociendo que este hecho le comprometían y el SIN no puede determinar la base imponible presumiendo ingresos; refirió que, los depósitos fueron realizados, por personal del proveedor.

El 30 de marzo de 2017, el SIN notificó mediante cédula al sujeto pasivo (fs. 64 vta. Anexo 3), con la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/VC/00631/2016 de 23 de diciembre (fs. 516 a 564 Anexo 3) que estableció la base imponible del IVA al observar ingresos omitidos , correspondiente a la venta de productos adquiridos del proveedor, no facturados ni declarados en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010 y calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria sobre base presunta del IVA e IT en UFVs de 665.623, importe que incluye el tributo omitido IVA e IT y la sanción preliminar de la conducta y otorgó el plazo de 30 días para que el contribuyente presente descargos.

Mediante nota de 26 de abril de 2017 (fs. 580 a 582 Anexo 3), el sujeto pasivo solicitó la nulidad de obrados y refirió que no proporcionó el margen de utilidad, que la venta de productos se realizó a detalle y que al establecer el SIN el margen de utilidad, desvirtuó la determinación sobre base presunta; no se justificó, la autorización que establece la Ley Tributaria y el SIN no le proporcionó la documentación presentada por el proveedor.

El 26 de junio de 2017, el SIN notificó mediante cédula al sujeto pasivo (fs. 675 Anexo 3) con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171730000295 de 24 de mayo de 2017 (fs. 597 a 673 Anexo 3), que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo de Bs. 1.485.484 por el IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, por concepto de impuesto omitido, intereses y omisión de pago.

Contra la referida RD, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada (fs. 80 a 82 del Anexo 4), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), entendiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBBA/RA 0407/2017 de 13 de octubre (fs. 147 a 161 Anexo 4), que ANULÓ la RD N° 171730000295 de 24 de mayo de 2017 y hasta el vicio más antiguo, incluida la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/VC/00631/2016 de 23 de diciembre.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 165 a 179, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2018 de 8 de enero, (fs. 4 a 30), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 13 de abril de 2018, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 31 a 46) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2018, que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, alegó:

. - La Interpretación errónea y aplicación indebida, con relación a la normativa que rige la determinación sobre base presunta.

Luego de citar los arts. 42, 43, 44 y 45 del CTB-2492; 4, 6 y 7 de la Resolución de Normativa de Directorio (RDN) N° 10-0017-13 de 8 enero de 2013 y doctrina tributaria; expresó que Irene Amanda Delgadillo Escalera, no presentó la documentación con relación a la actividad que desarrolló con la empresa "UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA" (proveedor); por consiguiente, imposibilitó el conocimiento cierto de sus operaciones; por lo que, la afirmación de la AGIT con el argumento que no se fundamentó y respaldó el dominio y el hecho generador carece de sustento legal y desnaturalizó la determinación sobre base presunta.

La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, en uso de sus facultades establecidas en la norma tributaria, con el objeto de obtener los datos, actos, hechos y elementos, sustentó la determinación y la obligación tributaria del sujeto pasivo; realizó diferentes acciones, requerimientos y tareas, conforme se advirtió de los antecedentes administrativos con las Notas N° CITE: SIN/GDCBBA/DF/VE/NOT/03215/2014, N° SIN/GDCBBA/DF/G1/NOT/01270/2015, N° SIN/GDCBBA/DF/G2/NOT/04859/2015, N° SIN/GDCBBA/DF/G2/NOT/05076/2015, N° SIN/GDCBBA/DF/G2/NOT/01823/2016 y N° SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/NOT/01833/2016, recibiendo la información y documentación por el proveedor y las entidades financieras que advirtió y demostró que el sujeto pasivo ejerció una actividad económica y adquirió productos en cantidad, vinculada al Código de Cliente N° 1029928 de la empresa proveedora; por otra parte advirtió, conforme consta el cuadro descriptivo de fs. 120 a 122 el análisis del extracto de las facturas de compras efectuadas al proveedor con relación a los depósitos bancarios de los periodos de enero a diciembre de 2010, que concluyó que las transacciones fueron efectuados por el sujeto pasivo.

Asimismo, advirtió por la información recolectada y otorgada por la empresa proveedora, que el sujeto pasivo en la gestión 2010 compró productos por un importe de Bs. 2.745.080,1, según las facturas que cursan en los antecedentes administrativos.

La Gerencia Tributaria, agotó todos los medios para la obtención de documentación e información, que permitió conocer en forma directa e indubitable los elementos de la obligación tributaria para determinar el tributo sobre base cierta y al haber sido solicitada toda la información documentada al sujeto pasivo, ésta no fue atendida satisfactoriamente por la misma; consiguientemente imposibilitó determinar sus obligaciones bajo el método sobre base cierta.

Concluyó que la AGITT, realizó una interpretación errónea de los arts. 43-11, 44 núm. 1, 5 inc. a) y c), 6 y 45-1 núm. 1 del CTB-2492.

. - Aplicación indebida, respecto a la materialización del hecho generador sin la emisión de la factura, para determinar sobre base presunta.

Al amparo de los arts. 16, 17, 70 núm. 4 y 11 del CTB-2492, 164-11 de la CPE, 3 y 25 del Código de Comercio (CCo) señaló que, el sujeto pasivo reconoció en la Nota de 14 de octubre de 2015, que en la gestión 2010 realizó una actividad económica adquiriendo productos, con la empresa "UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA"; por otra parte, se comprobó la emisión de facturas de compras a nombre del sujeto pasivo, el código de cliente y la dirección de entrega de productos; operaciones que, fueron canceladas a través de cuentas bancadas realizadas a su proveedor; que demostró, que los productos adquiridos de la empresa fue objeto de transacción comercial, que implicó la entrega del producto y/o bien a título oneroso "(transferencia de dominio extrañada por la AGIT¨.

Señaló, que, con el reconocimiento de la contribuyente, la documentación presentada por el proveedor y tercero; además, de la información que se encontró en poder del SIN se sustentó el método y el procedimiento de determinación sobre base presunta y permitió deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

El sujeto pasivo, tenía la obligación de inscribirse al Padrón Nacional de Contribuyentes y cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley; asimismo, estaba obligada a cumplir los arts. 3 y 25 del CCo, al haber ejercido una actividad económica en forma habitual y con fines de lucro en la gestión 2010; extremo, verificado por el SIN y reconocido por el sujeto pasivo.

Concluyó, que la Resolución Jerárquica impugnada, incurrió en aplicación incorrecta de la normativa respecto a la materialización del hecho generador, dentro de una determinación sobre base presunta; e incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al argumentar que el SIN no probó fehacientemente el pago de las facturas y la transferencia de dominio de bienes que presumió las ventas a terceros.

. - Derecho al debido proceso, con relación a los principios de verdad material, realidad económica y buena fe.

Después de transcribir parte de las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1414/2013-R de 16 de agosto, N° 1198/2014 de 10 de junio y art. 8 del CTB-2492, señaló que bajo los principios de verdad material, realidad económica y buena fe, el SIN emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y consideró la información presentada por su proveedor, la documentación extractada del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT 2) y la que encontró en poder de la Administración Tributaria, que estableció de manera correcta y objetiva los reparos a favor del fisco, correspondiente al IVA e IT por la gestión 2010.

La AGIT no fundamentó la Resolución Jerárquica, con prueba relativa a hechos y circunstancias que exige una determinación sobre base presunta; y no dio, prevalencia a la verdad pura, realidad de los hechos y económicos y al principio de carga de la prueba, en los casos de presunciones, antes de subsumir en ritualismos procesales y solicitar que el SIN consiga información documentada de la transferencia del dominio; cuando en los hechos, el sujeto pasivo actuó de mala fe y evasión, para no presentar la documentación solicitada.

. - Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Conforme establece los arts. 76 y 80-11 del CTB-2492 y la SCP N° 0422/2014 de 25 de febrero, la carga de la prueba recae en el contribuyente ante una presunción aplicada por la Administración Tributaria; aspecto que, no fue valorado por la AGIT que soslayó, el principio de verdad material, la realidad económica y buena fe.

El SIN demostró que, el sujeto pasivo realizó transacciones de compras a su proveedor y fue reconocido por la misma; asimismo, que los productos fueron vendidos a terceros sin la correspondiente emisión de facturas; por lo que, los argumentos de la AGIT, que no se habría demostrado la transmisión de dominio, no corresponde a la verdad y solo resulta una incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en error de derecho; máximo, si la premisa concluida por el SIN dentro de una determinación sobre base presunta, se consolido con la notificación de la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/VC/00631/2016 de 23 de diciembre, que no fue desvirtuada por el sujeto pasivo como era su obligación.

Concluyó, que la AGIT incurrió en error de derecho, al momento de valorar la información documentada proporcionada por el proveedor y omitió el régimen de presunción y la sana crítica de la prueba y vulneró los principios de verdad material (art. 180 CPE), realidad económica (art. 8 CTB-2492) y buena fe.

. - Error de hecho en la valoración de la prueba.

De la compulsa de los antecedentes, se demostró con documentos, que el sujeto pasivo, realizó transacciones de compras a su proveedor y fue reconocido por la misma; asimismo, que los productos fueron vendidos a terceros sin la correspondiente emisión de facturas; por lo que, los argumentos de la AGIT, no corresponde a la verdad y solo resulta una incorrecta valoración de la prueba incurriendo en error de hecho.

Del análisis de la documentación presentada por el proveedor y terceros se evidenció:

A fs. 42 cursa la Nota de 16 de noviembre de 2015, certificación que señaló que el sujeto pasivo mantuvo una relación con la empresa "UNILEVER ANDINA BOLIVIANA SA", como cliente durante 9 años.

A fs. 137 a 245 cursan las facturas de compras, que identificó al sujeto pasivo, su cédula de identidad (CI N° 941975), Código de Cliente N° 10299928, ubicación de embarque y el número de venta y asignación por su Sistema Contable (SAP) que utilizó la empresa.

Quedando claro que, las facturas presentadas por el proveedor, cumplió un papel trascendental, que constituyó en una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora, para efecto de cobro y obligaciones tributarias; al advertir, que las facturas del proveedor fueron emitidas a nombre de Irene Amanda Delgadillo Escalera y que fueron canceladas y/o recibidas por la misma.

Con relación a los comprobantes de Contabilidad presentadas por el proveedor, se demostró los registros y operaciones efectuadas por la venta de producto a favor del sujeto pasivo y que de los datos registrados, se advirtió la vinculación con las facturas a través de número de documentos, referencia de la transacción y número establecido en el sistema (SAP).

Pese a lo descrito y detallado, la AGIT afirmó, que los asientos no exponen o detallan el concepto de pago y no se encuentran vinculados con las facturas de ventas y no se precisó si el saldo adeudado fue cancelado por la ausencia de un estado de cuenta que precise la imputación de pagos; argumentos, subjetivos e incorrectos, que vulneró el principio de presunción y verdad material.

Como se advierte, en la Vista de Cargo (fs. 540) como en la Resolución Determinativa (fs. 629) se demostró la vinculación de las compras adquiridas con los depósitos, mediante el cuadro comparativo (fs. 120 a 122) entre las ventas realizadas por su proveedor versus los depósitos realizados por el sujeto pasivo.

A fs. 348 cursa documento legalizado, que entregó el proveedor, que detalló las facturas y pagos efectuados y el saldo al 31 de diciembre de 2010 por el sujeto pasivo; que fue omitida por la AGIT; más aún cuando afirmó, la inexistencia de documentación, que no se fundamentó la vinculación, los pagos realizados y que no se estableció que los depósitos fueron realizados por la recurrente.

En consecuencia, la Resolución Jerárquica, carece de fundamentación debida al no valorar íntegramente la documentación que cursa en antecedentes, incurriendo en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación que ocasionó indefensión al SIN, correspondiendo la anulabilidad de la resolución.

Concluyó, que el SIN cumplió con la norma vigente y determinó sobre base presunta las ventas no facturadas, en base a la información presentada por el sujeto pasivo en las notas de 8 de octubre de 2015 y 12 de septiembre de 2016 (fs. 70 y 80) y la información del proveedor y que no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo como era su obligación.

. - De la anulabilidad resuelta por la AGIT ("Incorrecta apreciación del art. 36 de la Ley 2341).

Como se advirtió el SIN, empleó correctamente el método de determinación sobre base presunta, conforme la información obtenida por terceros y determinó la existencia de ingresos no declarados, en base a presunciones, conforme establecen los arts. 43-11, 44 núm. 1, 5 inc. a) y c), 6 y 45-1 núm. 1 del CTB-2492 y 7 inc. a y b del RND 10-0017-13; por lo que, no existen fundamentos legales para anular la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/VC/00631/2016 de 23 de diciembre; más aún, cuando una vez notificada a la sujeto pasivo, se le otorgó el plazo necesario para que presente sus descargos y ejerza su derecho a la defensa; consecuentemente, el procedimiento aplicado por el SIN se ajustó en la Ley N° 2492 y cumplió lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa "ANULANDO LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0092/2018 DE 8 DE ENERO".

Admisión.

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Máxima

OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, debe considerar y resolver todos los agravios expuestos por el recurrente, de manera motivada y fundamentada, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba - SIN
Demandado
or memorial de fs. 98 a 110, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demandada, como su petitorio.
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 96. III del Código Tributario Boliviano. Artículo 36.II de la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria en sujeción al Artículo 201 de la Ley Nº 3092.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0108/2020Fuente oficial