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TSJReiteradora

SE/0108/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Congruencia

El demandante afirma que, la autoridad demandada incurrió en error y aplicación indebida de la ley al señalar que no prescribieron las facultades de la Administración Tributaria, aplicando las leyes Nº 291 y Nº 812 que son posteriores al hecho generador, yendo en contra de lo que determina el artícu...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 108/2020

Expediente : 197/2018

Demandante : Einar Hinojosa Antonio

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0586/2018 de 19 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 40 a 45 y vuelta, interpuesta por Rubens Darío Leigue Schabib, en representación legal de Einar Hinojosa Antonio, en mérito al Testimonio de Poder Nº 208/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 4, correspondiente a la ciudad de Riberalta, Departamento del Beni, a cargo de Rolando Saucedo Morales (fojas 2 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0586/2018 de 19 de marzo (fojas 3 a 15), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 51 a 68, la réplica de fojas 106 a 109, la dúplica de fojas 113 a 114, el decreto de autos de fojas 124, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa, radica en el proceso de verificación del cumplimiento de deberes impositivos del sujeto pasivo, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales de enero, septiembre y noviembre de 2012.

Que, la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación Nº 0015OVE06067 de 29 de noviembre de 2016, comunicando el inicio del proceso de verificación, derivado del control al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas en los periodos indicados.

Que, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 291780000059 de 5 de junio de 2017, estableciendo la depuración del crédito fiscal debido a que las facturas revisadas no cumplen los requisitos formales para ser consideradas válidas, fijando la liquidación preliminar en UFV 281.074,- por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.

Que, el 25 de septiembre de 2017, se emitió la Resolución Determinativa Nº 171780000245, la cual ratifica los elementos esenciales y la deuda contenida en la vista de cargo.

Que, impugnada la referida resolución determinativa a través de recurso de alzada, se emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0920/2017 de 29 de diciembre, la cual validó las actuaciones de la Administración Tributaria.

Impugnada la resolución señalada en el acápite anterior, a través de recurso jerárquico, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0586/2018 de 19 de marzo, la que confirmó totalmente la pronunciada en alzada, manteniendo firme y subsistente la determinación de la Administración Tributaria.

Transcribió a continuación normativa tributaria, para luego señalar como exposición de derecho, identificación y expresión de agravios, los argumentos siguientes:

I.1.1.- Manifestó el demandante, que en la emisión de la resolución impugnada, se adujo que la Administración Tributaria cumplió con lo que disponen los artículos 96 y 99 de la Ley Nº 2492; que sin embargo, no se dio cumplimiento a lo determinado por el artículo 69 del mismo compilado legal, es decir, que no se probó la mala fe del contribuyente, respecto de lo cual, citó como jurisprudencia, la Sentencia Nº 402/2013 de 19 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aseverando que este hecho se constituya en un vicio de nulidad, por falta de requisitos formales..

Que, por otra parte, no se le hizo conocer los montos ni los impuestos omitidos por cada factura observada, haciendo referencia en este sentido, a un criterio doctrinal, expresado en el Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario de Héctor Villegas.

Reiteró que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 99, artículos 76 y 98, además de los parágrafos I y III del artículo 96, todos ellos de la Ley Nº 2492; que adicionalmente, la resolución determinativa es un documento confuso que le provoca indefensión. Citó en referencia a lo anterior, la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos Nº 003/2014 de 4 de febrero y 430/2013 de 25 de julio, sin indicar su fuente.

I.1.2.- En cuanto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, expresó que la información fue extraída del sistema SIRAT II, con el argumento que el contribuyente no presentó la información requerida por la Administración Tributaria, pero que ello solo puede constituir un indicio; que en el presente caso, la información no fue presentada, por extravío.

Que, no cumplió con la presentación de información sobre medios fehacientes de pago y bancarización, porque no se le explicó en qué consisten; que no puede haber determinación sobre base cierta, cuando ella se efectúa en ausencia de información proporcionada por el contribuyente y con información extraída de sistemas informáticos.

Argumentó que se vulneró el principio de realidad económica al aplicarse un método de determinación confuso, que además sitúa al contribuyente en estado de indefensión.

I.1.3.- Alegó que la resolución determinativa que dio origen al presente proceso, fue emitida cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito.

Que en aplicación del artículo 59 de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción de 4 años, tratándose de hechos que se produjeron en la gestión 2012, debe computarse a partir del 1 de enero de 2013, venciendo el 31 de diciembre de 2016; pero que la resolución determinativa le fue notificada en la gestión 2017; que por otra parte, no se produjo ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción.

Que, en concordancia con las normas citadas, deben aplicarse el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310, así como el artículo 150 de la Ley Nº 2492.

Que, la autoridad demandada incurrió en error y aplicación indebida de la ley al señalar que no prescribieron las facultades de la Administración Tributaria, aplicando las leyes Nº 291 y Nº 812 que son posteriores al hecho generador, yendo en contra de lo que determina el artículo 150 de la Ley Nº 2492, además de violar el derecho al debido proceso, como dispone el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

En relación con el principio de irretroactividad de la ley, hizo referencia a la aplicación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, reiterando el contenido de los artículos 59, 60, 61 y 150 de la Ley Nº 2492, además de citar jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Nº 0770/2012 de 13 de agosto y Nº 2243/2012 de 8 de noviembre, así como jurisprudencia ordinaria, expresada en las Sentencias Nº 39/2016 de 13 de mayo y Nº 47/2016 de 16 de junio, correspondientes a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda en todas sus partes y en su mérito, se deje sin efecto legal la Resolución AGIT-RJ 0586/2018 de 19 de marzo, así como se declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria para la verificación y determinación de deudas por los periodos enero, septiembre y noviembre de 2012, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 47 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales en la ciudad de Trinidad, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la calle Félix Pinto Nº 225 entre Av. Cipriano Barace y Cochabamba, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 51 a 68, por providencia de fojas 69 se dispuso que se tiene presente la fecha de presentación, debiendo reservarse su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria, diligenciada.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 10 de enero de 2019, como consta por la literal de fojas 85, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado; del mismo modo, cumplida la diligencia de notificación al tercero interesado, el 29 de noviembre de 2018, como consta por la literal de fojas 98, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 100, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 51 a 68, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 49), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, en relación con los vicios de la resolución determinativa por falta de requisitos formales, manifestó que el demandante, sin asidero legal, pretende inducir a error a este Supremo Tribunal de Justicia, reiterando los argumentos de su recurso jerárquico, cuando debe interponer una demanda en la que exprese agravios sobre el contenido de la resolución impugnada.

Agregó que el análisis de las facturas extrañadas por el demandante, se encuentra de fojas 151 a 153 de antecedentes administrativos y que se estableció el adeudo tributario por tributo omitido, interesas, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 812, en la suma de UFV 284.735,- cuyo detalle se encuentra a fojas 155 de antecedentes administrativos.

II.3.- Sobre la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, desarrolló su argumentación citando los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 2492, dejando en claro que el contribuyente no presentó la información que le fue requerida, desarrollando además una extensa relación y cita de jurisprudencia acerca de la motivación y fundamentación de las resoluciones.

II.4.- En cuanto a la prescripción alegada por el demandante, hizo referencia a las modificaciones introducidas en el Código Tributario por las Leyes Nº 291, Nº 317 y Nº 812; aseveró que la prescripción no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención; que en este caso se trata de normas que se encuentran en vigencia y que no pueden ser inaplicadas; que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, desarrollando una extensa relación acerca de la aplicación de las normas citadas.

Que en este caso, las obligaciones del contribuyente corresponden a los períodos enero, septiembre y noviembre de 2012, dentro del alcance establecido por la Ley Nº 291; que la resolución determinativa fue notificada el 25 de septiembre de 2017, en vigencia de la Ley Nº 812, que dispone un término de prescripción de 8 años; que el cómputo del término de la prescripción corre desde el 1 de enero de 2013, concluyendo el 31 de diciembre de 2020; pero que además, habiendo sido notificada la resolución determinativa el 25 de septiembre de 2017, como dispone el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2492, se interrumpió la prescripción, debiendo reiniciar su cómputo a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, por lo que la Administración Tributaria ejerció sus facultades dentro del término previsto por ley.

II.5.- Reiteró la autoridad demandada, que el memorial de demanda carece de argumentos; que incumplió la previsión contenida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; que se trata de una copia del recurso administrativo deducido como jerárquico; que lo que expresa es una disconformidad genérica; y que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, contiene la debida motivación y fundamentación, no siendo evidentes las afirmaciones del demandante.

Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución STG-RJ 0524/2007, en relación con la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derechos en los que se funda la decisión, respecto del acto administrativo; la Resolución AGIT-RJ 1538/2015, respecto de la determinación sobre base cierta a partir de la información obtenida a través del Sistema Informático de la Administración Tributaria; y la Resolución AGIT-RJ 0799/2017, sobre la interrupción del cómputo de prescripción respecto de la facultad para determinar la deuda tributaria (Ley Nº 812).

Refirió asimismo, jurisprudencia constitucional aludiendo a la Sentencia Nº 532/2014 de 10 de marzo sobre motivación y fundamentación de las resoluciones.

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NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Einar Hinojosa Antonio
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencias Nº 39/2016 de 13 de mayo y Nº 47/2016 de 16 de junio

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