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TSJ

SE/0108/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 108/2021

EXPEDIENTE : 72/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RD 03-009-17 de 27/01/2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS: Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, Olvis Jesús Oliva López en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS-DAB”, formula demanda por la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RD 03-009-17 de 27 de enero de 2017, pronunciada por el Directorio y la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), dentro del recurso jerárquico en el proceso de relacionamiento seguido en contra de la parte demandante.

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.

En principio alega la vulneración de derechos y garantías en torno a un proceso administrativo de relacionamiento iniciado fuera del marco del debido proceso y de la congruencia de las resoluciones al no existir armonía entre lo peticionado y lo resuelto; por otra parte, refiere que dentro del proceso de relacionamiento existió una variedad de aspectos que no fueron considerados como lo dispuesto en el art. 28 inc. b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley de Administración y Controles Gubernamentales), que establece la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario.

Con dicha introducción refiere que en todo el proceso administrativo sancionatorio se solicitó primeramente la revocatoria de la Resolución AN-GRLP-ULERR Nº 124/2016 de 19 de agosto, posteriormente la Resolución de Revocatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 106/2016 de 12 de septiembre, y a la fecha impugna la RD 03-009-17 de 27 de enero de 2017, pronunciada por el Directorio y la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, al resultar vulneratoria del derecho a ser escuchado y juzgado bajo el principio NULLA POENA SINE JUDITO; además, que el procedimiento con el cual se lleva adelante ese proceso es inconstitucional, al no contemplar ni dar la posibilidad de declarar, ni se tome en cuenta la prueba presentada, informes, alegatos y una audiencia pública, como partes importantes de cualquier procedimiento sancionador y que se encuentran reconocidos también en la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 47 al 50, aclarando que dichos actuados fueron realizados de acuerdo a la RD 01-006-12 de 20 julio de 2012, que aprueba el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana.

Agrega que el principio de verdad material fue pasado por alto, pues la Administración Pública sólo observó estrictamente el incumplimiento de la letra muerta; es decir, el aspecto formal y sin proceder a la investigación real de los hechos ya que en este caso impera un delito, no así una infracción administrativa y el tipo penal se constituye por sustracción de prenda aduanera por terceras personas ajenas a DAB, que están siendo objeto de investigación, principio incluso reconocido en la RD 03-053-16 de 30 de septiembre de 2016.

Considera que es relevante considerar el hecho de haber dejado transcurrir el tiempo para realizar un proceso de relacionamiento, por lo que no correspondía sancionar a la empresa DAB por una causal que en realidad es atribuible a los funcionarios técnicos aduaneros, en vulneración de los principios de economía, simplicidad y celeridad, contemplados en el art. 4 inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Otro aspecto cuestionable es el procedimiento sancionatorio aplicado, los actuados realizados, si los mismos se encuentran dentro del marco normativo, valorándose también si su proceder se encuentra dentro del debido proceso, pues de la resolución ahora impugnada resaltan obrados que estarían con vicios de nulidad que no se habrían valorado a momento de sancionar al concesionario DAB.

En primera instancia se hace referencia a los niveles de relacionamiento que tiene que ver con el procedimiento sancionatorio aplicado en la RD 03-024-08 art. 6, primer indicio que acredita lo argumentado por DAB en cuanto a la nulidad de obrados; segundo, al mencionarse que mediante informe técnico con el que se habría identificado la infracción del concesionario, conlleva la aplicación del art. 5 del mismo cuerpo legal, siendo evidente el incumplimiento por parte de la Administración Aduanera y su Gerencia Regional, de lo dispuesto por la Sentencia Nº 573/2015 de 7 de diciembre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, que dejó sin efecto la RD 03-024-08 y así sucesivamente todos los actuados realizados conforme al citado procedimiento; es este punto, aclara que al quedarse sin efecto la RD 03-024-08, su aplicación es nula teniendo en cuenta que la RD 01-006-12 no se pronuncia en cuanto al procedimiento en que se enmarca un proceso de relacionamiento, por tratarse de una norma jurídica sustantiva que no abarca o incluye un procedimiento que debe estar independientemente plasmado, debido a que un proceso sui generis precisa contar con un procedimiento específico donde se rijan los actuados, plazos y sanciones del concesionario; es decir, una norma jurídica adjetiva sancionatoria y disciplinaria, por lo que la Administración Aduanera debió ajustarse a lo dispuesto en la RD 03-024-08, que reitera se encuentra fuera del contexto normativo en vulneración al debido proceso.

En consecuencia, refiere que no existe una imposición como tal por parte de la ANB hacia la Empresa DAB, respecto a este tema, ya que al final todo lo argumentado por la AN resulta infundado por haber iniciado un relacionamiento conforme a lo mencionado, pues toda la normativa emitida por la ANB es vulneradora de principios, derechos y garantías, ya que a la fecha la RD 01-006-12 también se encuentra sin efecto jurídico por disposición de la Sentencia Nº 227/2016 de 14 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no se cuenta con ninguna normativa sustantiva ni adjetiva que reglamente derechos y obligaciones del Concesionario y mucho menos un procedimiento sancionatorio; a tiempo de resaltar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es aplicable para el caso en cuestión y que como administrado está frente a una infracción administrativa y no un delito, por lo que todo el proceso de relacionamiento es nulo de pleno derecho.

Añade que como concesionario tuvo que asumir su derecho a la defensa aplicando lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo de oficio, ya que a la fecha no se tiene normativa legal que reglamente este tipo de procesos, en todo caso de haber ocurrido lo alegado por AN solamente se puede ver la intención de confundir al concesionario intentando remediar todos sus actos nulos, ya que Ley de Procedimiento Administrativo no establece un régimen de sanciones tipificados para aplicar a procedimientos sancionadores específicos, sino sólo prevé de manera general situaciones para las sanciones administrativas que deben estar delimitadas por ley, quedando fuera de lugar imponer al concesionario una multa de UFVs 7.879,45, en aplicación del art. 85 inc. b) de la RD 01-006-12, pues la Ley de Procedimiento Administrativo no prevé un procedimiento específico que regule el plazo procesal para iniciar un relacionamiento mediante informe técnico de identificada la infracción (art. 5 de la RD03-024-08), Nota de inicio de relacionamiento (AN-GRLPZ-LAPLI Nº 077/2015 de 29 de septiembre de 2015-art. 6 de la RD 03-024-08), 10 días que se mencionan en las notas de inicio de relacionamiento para emitir una respuesta (art. 6 de la RD03-024-08), plazo para emitir la resolución (AN-GRLPZ-ULELR Nº 124/2016 de 19 de agosto de 2016); comprobándose de esta manera que dichos acontecimientos por las fechas señaladas no tienen coherencia ni con la Ley de Procedimiento Administrativo ni con los plazos procesales y actuados determinados en la RD 03-024-08, preguntándose en base a qué normativa legal se obró. Resalta que no se tienen fundamentos jurídicos para sancionar a Depositos Aduaneros Bolivianos (DAB), por estar los mismos adecuados a una normativa sin vigencia, incumpliendo así los principios generales de la actividad administrativa comprendidos en el art. 4 de la LPA.

Con estos antecedentes, refiere haberse vulnerado el principio de sometimiento pleno a la ley, que no se aplicó con objetividad e imparcialidad; el principio de legalidad y presunción de legitimidad, pues la trayectoria del Reglamento de Concesiones de la AN empezó con la RD 01-032-02 de 16 de octubre de 2012 que fue modificada por la RD 01-023-03, que se encuentra sin efecto desde el 20 de julio de 2012 por la RD 01-006-12 que mediante Sentencia Nº 227/2016 de 14 de junio emitida por la Sala Plena fue dejada sin efecto, por lo que a la fecha no se cuenta con ninguna normativa sustantiva que reglamente derechos y obligaciones del concesionario; además del principio de jerarquía normativa, al modificarse lo que determina una ley como es la Ley del Procedimiento Administrativo por lo dispuesto en una Resolución de Directorio dejada sin efecto; agregando que todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica vulnerándose el debido proceso, pues si la AN pretende identificar responsabilidades al Concesionario, también debió señalar su responsabilidad en cuanto a la normativa que impone a cumplir, establecida dentro de las atribuciones del art. 59 inc. e) de la RD 01-006-12.

Previa referencia a los arts. 4 y 16 inc. c), d) y h) de la LPA, así como a los elementos del debido proceso, expresa que en vista de que la Administración Aduanera tomó para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tiene que ver con la interpretación o violación de la ley de un proceso de relacionamiento y que de dichos conflictos el concesionario deba automáticamente resultar sancionado o lesionado en sus intereses sin una correcta e imparcial evaluación de descargos y derecho a la defensa, resulta una extrema violación de los derechos constitucionales, ya que toda sentencia judicial o administrativa debe basarse en un proceso legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el misma, ya que el procedimiento administrativo del relacionamiento en cuestión trasgrede su derecho a la defensa, al no darse ningún valor a los descargos y argumentos presentados.

Además, cita los principios de igualdad, de legalidad, de economía procesal, de buena fe y lealtad procesal, derecho a un juez imparcial, en particular a la “bilateralidad de la audiencia”, siendo la AN juez y parte del proceso poniendo en desventaja su derecho a un debido proceso. También invoca la legalidad de la Sentencia, sin poder evitarse la tramitación del proceso a su gusto con fundamentos de los cuales se pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa procedimental.

Por último, destaca que en todo momento del proceso de relacionamiento solicitó como concesionario saber cuál es el procedimiento que debe seguirse, además estableció los vicios de nulidad insubsanables, la falta de tipificación en la subsanación de la sanción que se aplicó de forma arbitraria, pero sólo se desarrollaron actividades de forma ilegal, que culminó con una sanción injusta y desproporcionada.

I.2. Petitorio.

Solicita que la demanda sea tramitada conforme a su naturaleza y oportunidad, sea declarada fundada y probada en todos sus extremos, con costas; disponiendo la nulidad total de todo el proceso interno sancionatorio iniciado en su contra.

I.3. Admisión de la demanda.

Mediante Resolución de 21 de febrero de 2017 de fs. 23, se admite la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 2 núm. 2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado, con provisión citatoria a objeto que asuma defensa.

CONSIDERANDO II

II.1. Respuesta a la demanda.

La AN representada legalmente por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, a través de su apoderado Mauricio Félix Segales Bothelo, con memorial de fs. 73 a 80 vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

En aplicación de los arts. 32 de la Ley 1990 y 3 parágrafo III del Decreto Supremo 27310, la AN otorgó en concesión a la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” DAB, el Servicio de Administración de Depósitos Aduaneros y Control de Tránsitos; en tal sentido, el concesionario se sometió al cumplimiento de la Ley General de Aduanas Nº 1990 y su Reglamento DS Nº 25870, Ley 2492, su Reglamento DS 27310 y específicamente al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y al Contrato de Concesión de los Servicios de Administración de la AN, además de toda la normativa emitida por el Directorio de la citada entidad y normas vigentes aplicables a concesiones y recintos aduaneros; sin embargo, la empresa incumplió la normativa señalada incurriendo en la infracción prevista en el art. 83 num. 8) y 9) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012; en ese sentido, la AN emitió la nota de relacionamiento cite AN-GRLP-LAPLI Nº 077/2015 de 28 de septiembre, en la que se inicia relacionamiento correspondiente puesto en conocimiento de la concesionaria el 29 de septiembre de 2015, otorgándosele el plazo de 10 días para que presente los descargos correspondientes que dervirtúen la comisión de la infracción citada y al no haberse presentado descargos, en cumplimiento del art. 85 inc. b) del Reglamento se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 124/2016 de 19 de agosto, sancionando a la empresa con la suma de 7.879,45 UFVs, motivando que formule recurso de revocatoria resuelto por la Resolución Administrativa de Revocatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 106/2016 de 12 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada, motivando la formulación de recurso jerárquico también rechazado por la Resolución Nº RD 03-009-17 de 27 de enero, enfatizando que la empresa en el recurso de revocatoria no desconoció y tampoco desvirtuó la comisión de la infracción en la cual incurrió.

Señalando haberse aplicado por la AN los arts. 32 de la Ley General de Aduanas 1990, 3 parágrafo III del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario), y los arts. 1, 17, 47, 58, 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio, expresa con relación a la inobservancia del principio de verdad material, que el extremo alegado por la DAB denota la ligereza con la cual actuó y sigue actuando; toda vez que, solicita el control de legalidad de un proceso administrativo sancionador, sin previo análisis y revisión, ya que la infracción por la que fue sancionada es el incumplimiento al Programa de Mantenimiento de la Gestión 2014 del recinto de Aduana Interior La Paz, y no así a la pérdida de mercancía como erróneamente refiere en la demanda.

Respecto a la supuesta aplicación de reglamentos sin vigencia, señala que la infracción objeto del proceso administrativo sancionador fue identificada cuando aún se encontraba en vigencia plena el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución Nº RD 01-006-12 de 20 de julio, toda que la señalada resolución de directorio fue dejada sin efecto mediante la Sentencia 227/2016 de 14 de junio; y notificada a la AN el 14 de septiembre de 2016, y la identificación de la infracción fue el 24 de septiembre de 2015, por lo que se obró conforme a derecho y no se vulneró el debido proceso, más si se toma en cuenta el “Principio de legalidad y Presunción de Legitimidad”, establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley 2341.

Con relación a la aplicación de la norma sustantiva, manifiesta que en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del “tempus comissi delicti”, cobra mayor relevancia por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones y omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que ocurrieron, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la SC Nº 0636/2011-R de 3 de mayo, resultando en el caso que la infracción fue identificada a través del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 2347/2015 de 24 de septiembre; en tal sentido, la AN aplicó la normativa sustantiva vigente a momento de la identificación de la infracción en resguardo del citado principio; es decir, el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución N° RD 01-006-12 de 20 de julio, no siendo evidente la supuesta retroactividad o ultractividad de la norma alegada por la parte demandante.

Respecto al cuestionamiento de la supuesta aplicación del Reglamento aprobado por Resolución N° RD 03-024-08 de 14 de abril, hace notar que ese aspecto no fue alegado ni en el recurso de revocatoria ni en el jerárquico; lo que implica, la renuncia al ejercicio de impugnar este hecho y la imposibilidad de pronunciamiento al respecto, conforme la línea jurisprudencial de la Sentencia N° 08 de 25 de febrero de 2016; sin perjuicio de ello, en relación a la aplicación de la norma adjetiva cita el Auto Supremo N° 201/2012 refiriendo que en el caso presente, el proceso administrativo se inició con la notificación a la empresa demandante con la Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 077/2015 de 29 de septiembre, en tal sentido y en estricto cumplimiento del principio “tempus regis actum”, la AN aplicó la normativa adjetiva vigente a momento de la iniciación del proceso, el Reglamento aprobado mediante RD 03-024-08 de 14 de abril.

En cuanto a la supuesta vulneración de derechos y principios, refiere que la parte demandante sólo se limita a transcribir normativa de manera in extensa, aspecto que de ninguna manera se puede constituir en una fundamentación a efectos de hacer valer una pretensión, al resultar exigible una relación que establezca de qué manera un hecho vulnera un derecho conforme la SC 0740/2007-R de 28 de agosto, enfatizando que la parte demandante pudo asumir su derecho a la defensa a lo largo del proceso administrativo sancionador con la presentación de descargos y el uso de los recurso de impugnación que la ley le faculta.

En cuanto a la petición de nulidad, señala que la parte demandante no acreditó los presupuestos que hacen a la nulidad como los Especificidad o Legalidad, Trascendencia y Finalidad, Protección, Convalidación y Conservación, en inobservancia la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 340/2016 de 6 abril de 2016.

II.2. Petitorio.

Solicita se dicte resolución declarando improbadas en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta de contrario debiendo mantenerse firme y subsistente la RD 03-009-17 de 27 de enero y las determinaciones dispuestas en la misma.

II.3. Réplica y Dúplica.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021SE/0108/2021Fuente oficial