Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 108
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 053/2021-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Distrital La Paz
del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 1686/2020, de 23 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 28, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, de fs. 4 a 15; el Auto de Admisión, de 2 de marzo de 2021, de fs. 30; la contestación de la AGIT, de fs. 51 a 59; el apersonamiento del Banco BISA SA, representado por Martha Liliana Pradel Caballero, como tercer interesado, de fs. 40 a 46; la réplica presentada por la entidad demandante, de fs. 95 a 97; la dúplica presentada por la entidad demandada, de fs. 101 a 103; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 104; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 9 de mayo de 2014, la Administración Tributaria (AT), notificó al Sujeto Pasivo (Banco BISA SA) con la orden de Verificación Nº 14990200138 de 10 de abril de 2014, con el alcance a ciertas transacciones, hechos o elementos específicos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondientes a: 1.- Cargos por Previsiones Genéricas Voluntarias para Pérdidas Futuras aún No Identificadas (Cuenta 431.09); 2.- Cargos por Previsión Genérica para Incobrabilidad de Cartera por Factores de Riego Adicional (Cuenta 431.02); y 3.- Cargos por Prevención Genérica por Incobrabilidad de Cartera por Otros Riesgos, de la gestión 2009. (fs. 3 a 7 de los antecedentes administrativos).
El 21 de noviembre de 2014, la AT notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo Nº 32-0171-2014 de 17 de noviembre de 2014, calculando preliminarmente la deuda tributaria de 11.650.936 UFV por el IUE de la gestión 2009; presentando el 23 de diciembre de 2014, el Sujeto Pasivo ante la AT descargos a la citada Vista de Cargo. (fs. 357 a 376 y 717 a 768 de los antecedentes administrativos)
El 31 de diciembre de 2014, la AT notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-1224-2014 de 26 de diciembre de 2014, estableciendo una obligación de Bs.17.930.325.- por concepto de IUE de la gestión 2009, más intereses y sanción por omisión de pago, por ajuste de las previsiones genéricas para incobrabilidad de cartera por otros riesgos 431.03.2.0.100 y previsiones genéricas voluntarias para pérdidas futuras aún no identificadas 431.09.2.0100. (fs. 824 a 887 de los antecedentes administrativos)
El 25 de enero de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0071/2016, que Anuló la Vista de Cargo N° 32-0171-2014 de 17 de noviembre de 2014, a objeto de que si corresponde, se establezcan las obligaciones tributarias en base a la Declaración Jurada Rectificatoria con el N° de Orden 2943574765 presentada el 24 de febrero de 2014 y la documentación contable que la respalda, con la debida fundamentación; decisión que fue confirmada a través de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0392/2016 de 18 de abril. (fs. 966 a 1000 y 101 a 1028 de los antecedentes administrativos, c.5 y c.6)
El 20 de noviembre de 2017, la Sala Contenciosa, Administrativa, Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 118/2017 que declaró Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AT (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0392/2016 (fs. 1029 a 1039 de los antecedentes administrativos, c.6)
El 12 de diciembre de 2019, la AT notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo N° 291929000941 de 9 de diciembre de 2019, calculando preliminarmente el tributo omitido de 3.668.945 UFV por IUE de la gestión 2009 y sanción de Omisión de Pago de 3.668.945 UFV; los días 13 y 20 de enero de 2020, el sujeto pasivo presentó descargos. Alegando entre sus argumentos la prescripción de las acciones de la AT para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas (fs. 1397 a 1418, 1421 a 1449 y 1451 a 1593 de los antecedentes administrativos, c.7 y c.8)
El 21 de febrero de 2020, la AT notificó por cédula al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 172029000135 de 6 de febrero de 2020 (fs. 1619 a 1667 y 1669 a 1671 de los antecedentes administrativos, c.9); que fue posteriormente impugnada por el Banco BISA SA interponiendo recurso de alzada.
El 31 de agosto de 2020, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0702/2020, se revocó totalmente el acto administrativo, declarando la prescripción de las facultades del SIN para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones respecto del IUE; dicha Resolución fue impugnada a través de recurso de alzada interpuesto por la AT (SIN).
El 23 de noviembre de 2020, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020, la AGIT resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la AT (SIN), CONFIRMANDO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0702/2020 de 31 de agosto, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 172029000135 de 6 de febrero de 2020, declarando prescritas las facultades para determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas de la citada AT concerniente al IUE de la gestión 2009.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
La entidad demandante a través de su representante legal, Jhonny Daniel Plata Arispe, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, causa agravios a los intereses del Estado; motivo por el cual, interponen la demanda contenciosa administrativa; más aún cuando de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución demandada, señaló que, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 3 de diciembre de 2014 y que no existió durante ese lapso de tiempo alguna causal de suspensión de interrupción de la prescripción, debido a que la notificación al sujeto pasivo con el inicio de la verificación no se constituye en causal de suspensión de prescripción conforme el art. 62-I de la Ley N° 2492; asimismo la declaración jurada Rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, de fecha 24 de febrero de 2014, no se adecua a la causa de interrupción del art. 61-b) del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 (CTB-2003).
Asimismo, la Resolución demandada señaló que, si bien el 31 de diciembre de 2014 se notificó al sujeto pasivo con la RD N° 17-1224-2014, no obstante ese proceso determinativo fue anulado de modo que no se produjo el efecto interruptivo; por lo que, tampoco corresponde realizar la suspensión del cómputo de la prescripción para efecto de la impugnación de la RD, hasta la devolución formal de los antecedentes a la AT, toda vez que esos hechos son posteriores a la fecha en la que se determinó que las facultades del fisco se encontraban prescritas.
Con lo señalado antes, se advierte que la Resolución demandada, vulnera el debido proceso por error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de los antecedentes administrativos y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; porque la AGIT mediante la Resolución demandada cometió faltas; más aún, cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que las facultades de la AT para determinar la deuda e imponer sanciones en este caso no se encuentran prescritas, por lo que la AGIT no valoró de forma correcta los antecedentes que dieron lugar a la RD N° 172029000135 de 6 de febrero de 2020.
Refirió que, la AGIT entre los argumentos para establecer la prescripción refirió el art. 62-I del CTB-2003, señalando que la notificación del inicio de la verificación no es causal de suspensión de la prescripción; sin embargo, no consideró que de acuerdo a los arts. 96 y 99 del CTB-2003, para dictar la RD, la AT debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, procedentes a la declaración del sujeto pasivo; facultades que son ejercidas por la AT a través de procedimientos de verificación o fiscalización, que se inician con la Orden de Verificación u Orden de Fiscalización; siendo la verificación como la fiscalización que se desarrollan bajo un mismo procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión con la RD, difiriendo ambos procesos por su alcance, periodos y hechos.
El art. 61-a) del CTB-2003, estableció como causal de interrupción de la prescripción la notificación con la RD, que proviene de procesos de verificación o fiscalización; por su parte el art. 62-I del CTB-2003, señala que el curso de la prescripción se suspende por seis meses, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente; por lo que, en una interpretación armónica y uniforme de la Ley Tributaria conforme el art. 8-I del CTB-2003 que establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas, a efectos de la suspensión de la prescripción, se debe entender que tanto la fiscalización como la verificación tienen efecto suspensivo del término de la prescripción, puesto que ambos, implican el desarrollo del procedimiento determinativo en el ejercicio de las facultades de la AT dispuestas en los arts. 66 y 100 del CTB-2003, que en ambos caso concluyen con la notificación de una RD que refleje el trabajo de control y revisión del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente; entendimiento que también se encuentra recogido en la Sentencia N° 013/2013 de 6 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que indistintamente de sea mediante proceso de verificación o fiscalización, concluyen con la notificación de una RD que pone fin a la determinación desarrollada bajo un mismo procedimiento, con la misma eficacia y tratamiento, teniendo ambos procesos efecto suspensivo en el curso de la prescripción; análisis que incluso fue expuesto por la AT en todas las instancias; sin embargo, la AGIT señaló que dicho precedente jurisprudencial no corresponde ser aplicado, toda vez que, el art. 5-I del CTB-2003 contempla con carácter limitativo las fuentes de derecho tributario, entre las que no se encuentran los Autos Supremos; realizando por ello una lectura cerrada, simplista y equivocada de dicha norma, pues si bien la Ley no le otorga el carácter vinculante a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la AGIT olvida que la función principal de los fallos es la de unificar la jurisprudencia nacional en el marco del control de legalidad y que debe ser de cumplimiento uniforme en todos los casos análogos; advirtiéndose por ello que, la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, realizó una interpretación errónea del art. 62-I del CTB-2003, siendo la misma cerrada y equivocada, por lo que es evidente que en el caso presente sí ocurrió la suspensión del término de la prescripción con la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación que dio inicio al procedimiento de determinación; con lo que se vulneró el debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la Ley. (Subrayado añadido)
Argumentó también que, se vulneró el debido proceso por error de hecho y de derecho en la valoración de los antecedentes administrativos que sustentan la RD N° 172029000135, de 6 de febrero de 2020, en razón a que, al referir la AGIT en la Resolución Jerárquica demandada que, no corresponde analizar los argumentos referidos a la suspensión por efecto de la impugnación de la RD N° 17-1224-2014 de 17 de noviembre de 2014, hasta la devolución formal de los antecedentes a la AT, toda vez que estos hechos habrían sido posteriores a la fecha en la que se determinó que las facultades del fisco se encontraban prescritas, es decir, el 31 de diciembre de 2014, que a criterio de la AGIT es la fecha en la que operó la prescripción al no considerar la suspensión explicada antes; sin embargo, si bien el término de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2011 y debió concluir el 31 de diciembre de 2014, como refirió la AGIT en su análisis; con la suspensión de seis meses por el proceso de verificación desarrollado, dicho término se extendió hasta el 30 de junio de 2015 y en ese contexto, se debe tomar en cuenta toda otra causal de suspensión ocurrida dentro de ese periodo; por lo que, con ello se ve que el término de prescripción aún no había concluido, debiendo en consecuencia conforme el art. 62-II del CTB-2003, considerarse la suspensión prevista por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.
Asimismo, la AGIT señaló que el proceso determinativo que culminó con la RD N° 17-1224-2014 de 17 de noviembre de 2014, fue anulado, de modo que no se produjo el efecto interruptivo; sin embargo, no se consideró que dicha anulación se produjo dentro del mismo proceso que culminó con la RD Nº 172029000135 de 6 de febrero de 2020, debido a que el efecto de la anulación dispuesta hasta la Vista de Cargo N° 32-0171-2014 de 17 de noviembre de 2014, fue que se sanee el proceso a través de la emisión de una nueva Vista de Cargo y una nueva Resolución Determinativa; empero, este aspecto, no implica que la misma no hubiese tenido efectos sobre el cómputo de la prescripción como erróneamente refiere la AGIT, debido a que, para que se hubiese establecido la anulación de dicha Resolución hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo dentro del mismo proceso determinativo, se tuvo que tramitar un proceso de impugnación que concluyó con un fallo firme que dispuso dicha anulación; en ese sentido, si bien producto de la anulación de la RD N° 17-1224-2014 no se produjo interrupción, pero sí se produjo el efecto suspensivo previsto en el art. 62-II del CTB-2003; incurriendo por ello la AGIT en error de hecho y derecho en la apreciación de antecedentes administrativos remitidos por la AT, al no efectuar una correcta apreciación de las actuaciones contenidas en los antecedentes que prueban la suspensión.
Refirió que, también se vulneró el debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y por error de hecho y de derecho, porque el 24 de febrero de 2014, el Banco BISA SA rectificó su declaración jurada del IUE correspondiente a la gestión 2009, presentada originalmente el 29 de abril de 2010 y producto de esa rectificación es que se verificó por la AT, que el impuesto IUE en el periodo declarado, gestión fiscal 2009 rectificado y advirtió que el contribuyente efectuó sus declaraciones de manera incorrecta, en forma parcial y a su conveniencia, a fin de no pagar ninguna diferencia que sí correspondía al ser una Rectificatoria a favor del fisco; en consecuencia, es evidente que el ejercicio de las facultades de la AT para verificar el impuesto declarado, se genera a partir de la rectificatoria presentada por el Banco BISA SA, iniciándose por ese hecho el proceso de verificación a los datos declarados por el sujeto pasivo.
La AGIT, respecto de este hecho refirió que esto no implica el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, puesto que la determinación realizada por la AT fue impugnada; es decir, rechazada y no aceptada, por lo que no se produjo la interrupción del término de la prescripción por la declaración jurada rectificatoria presentada por el contribuyente el 24 de febrero de 2014; sin embargo, no consideró que el procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 93-I-2 y art. 95 de la Ley N° 2492, implica el control y revisión por la AT del cumplimiento de las obligaciones impositivas de los contribuyentes, reflejadas en las declaraciones juradas que presenta al vencimiento de cada impuesto para determinar si existen o no adeudos tributarios; por lo que es evidente que las facultades que ejerce la AT para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, se originan con la declaración jurada presentada por el contribuyente, pues de esa revisión y de las operaciones que respaldan, es que se establecerá si el sujeto pasivo determinó y pagó correctamente el impuesto declarado; siendo como ya se dijo antes que, en el presente caso, el 24 de febrero de 2014, el sujeto pasivo rectificó su declaración jurada del IUE de la gestión 2009, presentada originalmente el 29 de abril de 2010, rectificatoria que conforme el art. 78 del CTB-2003 sustituyó a la original con relación a los datos rectificados; por lo que, el término de prescripción para dicho impuesto y periodo debe ser computado a partir de dicha rectificatoria, debido a que antes de la misma no se tenía observaciones en la liquidación del impuesto declarado originalmente por el sujeto pasivo el 29 de abril de 2010.
La AGIT refirió que, las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en relación al IUE de la gestión 2009 están prescritas porque transcurrió el plazo de 4 años desde el 1 de enero de 2011; no siendo ello correcto, porque si se acepta la rectificatoria que presentó el contribuyente que sustituye la declaración jurada original presentada por el IUE de la gestión 2009, no tiene incidencia en el cómputo de la prescripción en el ejercicio de las facultades del Fisco, implicando ese criterio que los contribuyentes una vez declarados los impuestos a los que están obligados, puedan rectificar los mismos de manera incorrecta y a su conveniencia y en desmedro de los intereses del ente fiscal.
El razonamiento de la ARIT que fue confirmado por la AGIT, con el que se señaló que la prescripción se dio el 31 de diciembre de 2014, habiendo el contribuyente presentado la rectificatoria de su declaración jurada el 24 de febrero de 2014; es decir, que a entendimiento de la AGIT, la AT sólo contaba con 10 meses para ejercer sus facultades respecto a las observaciones detectadas en la rectificatoria en la que el sujeto pasivo determinó un impuesto a favor del Fisco pero que no fue pagado por las compensaciones realizadas que fueron observadas y que innegablemente afectaron el impuesto que correctamente debía pagar el sujeto pasivo.
Por ello, se tiene que se inició un nuevo cómputo de la prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel que se produjo la interrupción, de acuerdo al último párrafo del art. 61 del CTB-2003; por lo que, debe considerarse que el 24 de febrero de 2014, fecha en la que se presentó la declaración jurada rectificatoria que dio inicio al proceso de verificación, ya se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012; siendo por ello que la prescripción para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones en el presente caso comenzó a computarse el 1 de marzo de 2014, tomando en cuenta las modificaciones introducidas por la Leyes señaladas; por lo tanto, las facultades de la AT para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas no estaban prescritas; advirtiéndose por ello que la AGIT incurrió en violación y errónea interpretación de los arts. 61-b) y 78 de la Ley N° 2492 y una aplicación indebida del art. 59 del mismo cuerpo legal. Advirtiéndose por ello que, la AGIT no aplicó correctamente la normativa observada en la demanda, lesionando los intereses de la AT; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de la AT.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre; y en consecuencia, se revoque también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0702/2020 de 31 de agosto, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172029000135 de 6 de febrero de 2020.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 2 de marzo de 2021, de fs. 30, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, que apersonándose por escrito de fs. 51 a 59, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Refirió que, la demanda presentada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, pudiendo evidenciarse que, de acuerdo a la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se puede ver que expone los mismos agravios de la demanda contenciosa administrativa, que demuestra el impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción; más aún cuando existe una ausencia de carga argumentativa, que demuestra que no se encuentra la forma de cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, hubiese efectuado la interpretación errónea de la Ley, la aplicación indebida de la norma, el error en la valoración de antecedentes argüidos por el demandante, pues olvida la parte adversa, especificar la Ley, Decreto Supremo (DS) o norma jurídica tributaria que habría sido interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; esgrimiendo la demanda cuestiones abstractas que buscan distraer y confundir al Tribunal, porque no se identificó cómo y de qué manera se hubieren producido los agravios aducidos; tratando hacer ver que sobreentiende que el Tribunal suplirá las carencias descritas y se podrá deducir los tópicos o elementos que impugna, demostrándose con ello lo abstracta que es la demanda.
Indicó que, todos los aspectos que se describen y se reiteran en la demanda fueron identificados con claridad en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT/RJ 1686/2020 ahora demandada; sin embargo, ningún postulado de la demanda desvirtúa lo resueltos por la AGIT; siendo además que por contrario debe asumirse que la mera descripción de hechos y normativa efectuada por la parte demandante no implica propiamente un agravio a resolverse; más aún, cuando la demanda emitió abstracciones que no demuestran en absoluto los supuestos agravios que hubiera causado la Resolución demandada, de supuestas causales interruptivas y suspensivas del cómputo del término de prescripción, pero en la demanda, no se efectúa una lectura integral de la problemática, ni tampoco se establece la fecha límite en la que la administración tributaria podría ejercer sus facultades; implicando ello que la demanda no especifica de qué forma y cómo podría establecerse que es incorrecta la decisión asumida por la AGIT; citando además la demanda apreciaciones subjetivas sin base legal, pues citar artículos de disposiciones legales y argüir elementos que no tiene efectos interruptivos y suspensivos en el cómputo del término de la prescripción, no es precisamente argumentar; en el caso, se acude a afirmaciones insustentables y nada veraces, pero lo cierto y real es que la AGIT lo que realizó es decidir en derecho el recurso jerárquico, sin generar agravio aluno, aplicando a cabalidad la Ley N° 2492 sin modificaciones, dejando de lado las Leyes N° 291 y 317, porque no corresponde ser aplicadas al caso.
Alegó que, sobre las causales de interrupción y suspensión, inicialmente debe precisarse que el art. 61 del CTB-2003, dispone que la prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. El art. 62 del CTB-2003 refiere que la prescripción se suspende con: I) la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, la cual se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses; y II) por la interposición de recursos administrativos o proceso judiciales por parte del contribuyente; la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del respectivo fallo.
En este caso, se identificó que la AT el 9 de mayo de 2014 notificó la Orden de Verificación Nº 14990200138 de 10 de abril de 2014, cuyo alcance refiere la verificación de hechos puntuales (cuentas de gasto) con incidencia en el IUE de la gestión 2009, consignando en cuanto a la norma aplicable a los arts. 29, 32 y 33 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); aspectos que determinan que el caso se adecua al art. 29-c) del referido Reglamento que regula la verificación y control puntual, que se inicia con la notificación de una Orden de Fiscalización; no dando dicha disposición legal a interpretación diferente a la que se le confirió en la Resolución ahora demandada; es decir, sólo la notificación del inicio de una fiscalización suspende el curso de la prescripción, y una fiscalización se da por iniciada sólo con la Orden de Fiscalización. (Subrayado incorporado)
Se tiene que la notificación al sujeto pasivo con el inicio de verificación no se constituye en causal de suspensión de la prescripción conforme el art. 62-I del CTB-2003, pues en una interpretación lógica y sistemática de la norma respecto a los procesos de fiscalización y verificación que marca su diferencia, se llega a la interpretación estricta de la misma; vale decir que, la causal de suspensión del término de prescripción está referida íntegramente a la notificación con la Orden de Fiscalización.
Por otra parte, en cuanto a la interrupción del término de prescripción por efecto de la Declaración Jurada rectificatoria, cabe puntualizar que si bien ésta sustituye a la original conforme dispone el art. 78 del CTB-2003, es a efectos de los datos que se declaran, aspecto que fue expuesto en página 50 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0392/2016, señalado por la AT; sin embargo, este hecho no implica el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo, puesto que la determinación realizada por la AT fue impugnada; es decir, rechazada y no aceptada; siendo además ese aspecto el de rectificatoria de gastos no deducibles y la compensación de la utilidad neta con pérdidas no compensadas de gestiones anteriores, en tanto que la obligación tributaria señalada en la Resolución Determinativa Nº 172029000135 de 6 de febrero de 2020, deviene de la verificación de la apropiación indebida de la pérdida no compensada.
Si bien el 31 de diciembre de 2014, la AT notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-1224-2014, no obstante, el proceso determinativo que culminó con la Resolución, fue anulado según la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0071/2016, decisión confirmada por el Recurso Jerárquico AGIT/2016 y la Sentencia N° 118/2017 emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Social del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que no se produjo el efecto suspensivo. En ese sentido, no se produjo análisis sobre los argumentos referidos en la suspensión del cómputo de la prescripción por efecto de la impugnación de la Resolución Determinativa N° 17-1224-2014, hasta la devolución formal de los antecedentes a la AT, toda vez que estos hechos son posteriores a la fecha en la que se determinó que las facultades de dicha Administración se encontraban prescritas.
Asimismo, la Resolución Jerárquica demandada, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos y motivos observados por las partes; habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos cuestionados de la Resolución impugnada; no existiendo agravio que pueda ser atribuido, puesto que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas por la Resolución demandada, en la que se expresaron convicciones que justifican razonablemente la decisión; no existiendo demostración por parte del demandante que hubiese existido una errada interpretación o indebida aplicación de normas jurídicas de la AGIT; limitándose el demandante a realizar afirmaciones generales, sin hallar elementos jurídicos sustentables que muestren cómo la Resolución demandada habría causado agravio a la parte demandante.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre.
TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 40 a 46, Martha Liliana Pradel Caballero, en representación del Banco BISA SA, se apersonó al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercera interesada y expuso lo siguiente:
El tema de fondo del presente proceso contencioso administrativo es determinar si la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2020 de 23 de noviembre, y en su momento la ARIT mediante su Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0702/2020 de 31 de agosto, determinaron de manera correcta que sí prescribió la acción de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer las sanciones administrativas respecto del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE) de la gestión 2009.
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