Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 108
Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente : 240/2021 - CA
Demandante : Empresa Import Export Copla Ltda.
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución Ministerial – AMB N° 36 de 28 de
Junio de 2021
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Empresa Import Export Copla Ltda., contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 258 a 273, interpuesta por Import Export Copla Ltda., representada por Jorge Edmundo Maldonado Maldonado, apoderado del Gerente General, Pablo Antonio Ormachea Pacheco, impugnando la Resolución Ministerial – MAB N° 36 de 28 de junio de 2021, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua; la contestación de fs. 289 a 297; el decreto de Autos para Sentencia de 11 de octubre de 2022 de fs. 366; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una extensa relación de antecedentes de las fases impugnatorias en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
Que, desde el inicio del proceso administrativo, se encuentra ilegalmente procesado, aspecto que vulneraría el principio de tipicidad, porque en ningún momento se le instruyó cumplir con algún condicionamiento ambiental, por ende, se encontraría en indefensión provocada por la Resolución Ministerial demandada que vulneró sus derechos, garantías, procedimientos y principios procesales.
Refirió que la Autoridad Ambiental departamental, no detalló cual sería el correcto manejo que debería darse al mineral en estado de enfriamiento y que, en tal razón, se considere un factor, susceptible de degradación del medio ambiente. Desconociendo en consecuencia, la infracción supuestamente cometida.
Indicó que la Autoridad Ambiental departamental, en ningún momento les instruyó, subsanar las observaciones las medidas correctivas ambientales, y que sólo rechazó las planteadas; siendo que asumir defensa ante ello, presentar descargos o presentar una nueva propuesta para subsanar las observaciones efectuadas a las Medidas Correctivas, sería a un fin distinto y se les pretendería inducir a aceptar el incumplimiento a las determinaciones provenientes de la autoridad ambiental departamental.
Afirmó que la Autoridad Ambiental Departamental, debió comprender la diferencia que existe entre incumplir la aplicación de medidas correctivas posteriores a la inspección y no cumplir con los condicionamientos ambientales determinados en inspección, porque la inspección de 12 de diciembre de 2019 no les instruyó a cumplir con ningún condicionamiento ambiental, no existiendo conducta alguna atribuible, y que dichos condicionamientos fueron instruidos de manera posterior a la inspección de 12 de diciembre de 2019.
Indicó que la Autoridad Ambiental Departamental, no identificó cuál de los incisos corresponde o se adecua o se subsume al art. 17 parágrafo II ya sea al inciso g) o j) del Decreto Supremo N° 28592, careciendo de una correcta tipificación.
Petitorio.
Solicita se revoque la Resolución Ministerial AMB N° 36 de 28 de junio de 2021 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante memorial de fs. 289 a 297 el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, contesta a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La Resolución judicializada está debidamente fundamentada y motivada lo que conlleva que la resolución es concisa, clara que integró en todos los puntos demandados, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, tomando como base Constitución Política del Estado (CPE), cumplido con los plazos establecidos por Ley; además que las formalidades inherentes al procedimiento, no ha vulnerado derechos, menos garantías Constitucionales del debido proceso conforme al art. 323 de la CPE, así como al principio de legalidad, como lo indica el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Sobre lo referido de que la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), no detalló cual sería el correcto manejo que debería dar al manejo de mineral en estado de enfriamiento y que este se consideraría factor susceptible de degradación del medio ambiente.
Al respecto, indicó que, dentro del documento de manifiesto ambiental de la AOP IMPORT-EXPORT "COPLA LTDA.", establece en su Capítulo del PPA en su ITEM RS-01.03 y RS-01.04, medidas en referencia a la limpieza dentro de la planta el cual no estaría cumpliéndose conforme compromiso asumido en la Licencia Ambiental, por cuanto es evidente e imprescindible las acciones correctivas para paliar la observación en inspección.
El demandante manifiesta que la AOP IMPORT EXPORT "COPLA LTDA.", desconoce por completo la infracción que supuestamente habría cometido, ya que la AACD, argumento que, las infracciones cometidas por el demandante se encuentran plasmadas dentro del respectivo Informe y Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 049/20, las que nos señala el D.S. 28592 en su Artículo 17 parág. II inc. g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación en el marco de lo dispuesto en los arts. 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente e inc. j) no cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección.
Sobre que no AACD, en ningún momento instruyó a la AOP IMPORT EXPORT "COPLA LTDA.", que proceda a subsanar las observaciones referidas y que solo procedió a rechazar dichas medidas, que asumir defensa, presentar descargos y presentar una nueva propuesta para subsanar las observaciones realizadas a las Medidas Correctivas corresponde a fines totalmente distintos, que por otro lado se pretende inducir al administrado para aceptar haber incumplido determinaciones provenientes de la referida autoridad.
Indicó que el demandante señaló que la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), debió comprender la amplia diferencia que existe entre incumplir la aplicación de Medidas Correctivas posteriores a la inspección y no cumplir con los condicionamientos ambientales determinados en inspección, la Inspección de fecha 12/12/19 no instruye a la AOP IMPORT-EXPORT "COPLA LTDA." cumplir con ningún condicionamiento ambiental por lo que no existe conducta alguna atribuible, que dichos condicionamientos fueron instruidos de manera posterior a la inspección de fecha 12/12/19.
Manifestó que, las contravenciones que se le atribuye a la AOP IMPORT-EXPORT "COPLA LTDA y los descargos que se le pidió presentar, se encuentran en el informe de fecha 16 de junio de 2020, donde la Autoridad Ambiental Competente Departamental recomienda presentar un plan de medidas correctivas con un cronograma para evitar la dispersión de material, para el manejo y reducción de material acumulado, por lo que la AOP IMPORT-EXPORT "COPLA LTDA.", no cumplió con los incs. g) y j) del parág. II del art. 17 del Decreto Supremo N° 28592, siendo que estas medidas correctivas se observan en distintos tiempos; es decir, desde la inspección hasta la Resolución de Primera Instancia, el administrado considera que existe diferencia entre ambos incisos y tiempo; sin embargo, en ninguno de estos tiempos la AOP IMPORT-EXPORT "COPLA LTDA." presentó lo solicitado por la Autoridad Ambiental Competente Departamental.
Prosiguió refiriendo sobre lo acusado de que la AACD, no identificó cuál de los incisos corresponde y se adecua o se subsume al art. 17 parág. II ya sea al inc. g) o j) del DS N° 28592, careciendo de una correcta tipificación.
Sobre el particular, las observaciones con referencia al Decreto Supremo N° 28592 articulo 17 parág. II inc. g) y j) son claras, mismas se encuentran en el Informe Técnico GADORU-SOMAAyMT-UMARN-AGA N 033/2020, donde se identifica las observaciones e infracciones cometidas por el representante Legal, así como en la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 049/2020. Es necesario establecer que, la normativa ambiental y minera dentro del Estado Plurinacional de Bolivia es clara y precisa, en este entendido de la revisión de obrados se pudo comprobar que la sanción impuesta a la AOP se encuentra plenamente justificada, tomando en cuenta que el recurrente en ningún momento pudo demostrar lo contrario y más aún desvirtuar observaciones realizadas por la AACD, consecuentemente el RL de la AOP tenía la obligación de prestar los descargos solicitados.
A continuación, refirió a los principios de sometimiento pleno a la ley, principio de verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad y buena fe, es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la S.C. 93/03-R de 24 de enero con relación al Principio de legalidad del acto administrativo establece: "... El principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento juridico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido la autoridad pública, subsista en un clima de confianza. Es en ese marco que se presume la buena fe del administrador público que emite una resolución en la que se aprueba un determinado trámite, presumiéndose su legalidad...". (Sic.)
Afirmó que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia juridica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" SC 2227/2010-R.
De a la revisión de actuados se pudo evidenciar, que bajo el principio de verdad material, al resolver el recurso jerárquico se ajustó a los hechos materiales en oposición a la verdad formal, con prescindencia de que hayan o no sido alegados, y en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante no presentó nuevos argumentos que desvirtúen lo dispuesto en la Resolución recurrida, siendo elementos esenciales para que esta Instancia Jerárquica pueda Revocar la misma en base a criterios de orden legal. Por otro lado, se evaluó todas las pruebas presentadas contra las pruebas de cargo establecidas; por lo que se llegó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo, sin violentar de ninguna manera el debido proceso, garantizándose en todas las etapas el ejercicio pleno del derecho inalienable a la defensa que se le reconoce al recurrente a través de la Constitución. Por lo que no siendo evidente la vulneración al debido proceso, y no habiendo demostrado enfáticamente dicha vulneración.
Petitorio.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica y dúplica.
Mediante Decreto de fs. 357 de corrió traslado al demandante, para que ejerza el derecho a la réplica, que no fue presentada, consiguientemente no correspondió correr traslado para la dúplica.
Tercer interesado.
A fs. 328 cursa notificación al tercer interesado, con la provisión citatoria, que se apersonó a fs. 370.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 366, se decretó Autos para Sentencia de fecha 11 de octubre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
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