Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 108/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 166/20222
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria -AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0471/2022 de 16 de mayo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Eynar Fernando Loayza Moya, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2022 de 16 de mayo, de fs. 02 a 14, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 35 a 44, réplica de fs. 80 a 87 vlta., dúplica de fs. 118 a 121, memorial del tercer interesado de fs. 72 a 79, el decreto de autos de fs.122, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Fundamentos de la demanda
Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
Prescripción
La entidad demandante el 15 de marzo de 2017, planteó ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, prescripción de las facultades enlistadas en el art. 59 de la Ley No. 2492 sobre 25 Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), por concepto de importación de Diesel Oíl desarrolladas en la gestión 2011, alegando que para las 25 DUIs, el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2011 debió concluir a los 4 años, las 25 DUIs fueron autodeterminadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, al amparo del art. 108.I núm. 6) de la Ley No. 2492-Código Tributario Boliviano, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación, ni determinación administrativa previa, establecidos en el art. 94.II de la Ley No. 2492; que al haber dicho título ser objeto de notificación tácita, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 60.II de la Ley No. 2492, al ser la DUI una declaración jurada autodeterminada, siendo una falacia el argumento de la AGIT, en sentido de que la Administración Aduanera al no haber notificado con el PIET, el cómputo de la prescripción aún no se inició. A este fin el demandante citó las Sentencias Nos. 148/2017 y 149/2019, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia declarando probada la demanda por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las 25 DUIs, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Que, admitida la demanda por Providencia de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 29 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 35 a 44, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
II.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.
Señaló, que la demanda sustenta sus pretensiones en simples reiteraciones de los argumentos que alegó en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2022, en virtud del cual se desestimó cada uno de sus argumentos en los cuales se sustento su recurso jerárquico, advirtiéndose como única diferencia en su contenido que en lugar de dirigir sus reclamos contra la instancia de Alzada, esta ves sus cuestionantes atañen a la AGIT, como instancia jerárquica, pudiéndose advertir que solo emitió criterios subjetivos e infundados para sustentar sus pretensiones, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, resultando la demanda en una queja general que omitió identificar cuál el aspecto o fundamento desarrollado en precitada resolución jerárquica, que en criterio de la parte demandante, advertiría un actuar apartado de lo previsto en la normativa tributaria vigente por parte de la AGIT.
II.1.2. Sobre la prescripción.
Inició señalando, que el art. 60-II del CTB sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812, dispone que los cuatro años fijados en el art. 59-I del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la ley no la Administración Aduanera ni la instancia jerárquica, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Exteriorizó, que la Administración Aduanera en la gestión 2011 acepto las 25 DUIs, constituyéndose Declaraciones Juradas de acuerdo al art. 78.I del CTB, las que de forma posterior adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria conforme al art 108.I, núm. 6 del referido código. Es así que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del D.S. No. 27874 la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en Título de Ejecución Tributaria, se iniciará con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, extremo que aún no se verifico, debido a que la Aduana Nacional no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, por lo que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminadas en las DUIs, no se encuentran prescritas.
Continuó describiendo, que no puede iniciarse la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el TET, extremo que en el presente caso aún no aconteció, por lo que el término para la prescripción aún no ha prescrito; asimismo, realizó la cita de diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como ser: Sentencia N° 116 de 1 de septiembre; 77/2020 de 16 de julio; 115/2017; 129/2016 de 5 de diciembre; y, SCP N° 0380/2018-S3 de 30 de julio.
II.2. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2022 de 16 de mayo.
II.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 80 a 87 vlta. y de fs. 118 a 121. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 10 de marzo de 2023, se decretó autos para sentencia
II.4. Apersonamiento tercero interesado
Mediante Providencia de 12 de agosto de 2022, se dispuso la notificación del tercer interesado, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificación que cursa a fs. 106 del expediente, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:
1.Respecto a la supuesta prescripción.
Señaló, que, al tratarse de YPFB, una Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el art. 131 del D.S. N° 25870, contaba con el plazo de 120 días para regularización de las 25 DUIs tramitadas bajo la modalidad de despacho inmediato, sin que lo haya hecho, ya sea con la presentación de la resolución que otorga la exención de pago de tributos o con el pago total de tributos aduaneros autodeterminados, resultó evidente que la obligación no fue regularizada en los 120 días, ni con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos, ni a través del pago de los tributos dentro el término establecido y al no haberse efectuado dicha regularización de las 25 DUIs en calidad de Declaración Jurada, se convirtió en TET, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1, núm. 6 del art. 10 de la Ley N° 2492; bajo ningún contexto legal se considera el registro y validación de la DUI como si habría notificado el inició de la ejecución tributaria, tomándose la misma como notificación tácita contemplada en el art. 88 de la Ley N° 2492; también, se debe dejar sentando que en el presente caso, no se encuentra en discusión el momento en el que, las DUIs se constituyeron en TET, sino el momento de inició del cómputo de la prescripción, el cual conforme establece el art. 60-II del CTB, sin modificaciones, se inició desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria. Por lo legalmente expuesto, en el presente caso no se encuentra prescrita la facultad de ejecución tributaria, toda vez que esta facultad en relación a la obligación auto-determinada por el impetrante respecto a las DUIs, aún no se dio iniciada, en consideración al art. 4 del D.S. N° 27874, así como tampoco el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria contenida en el art. 59 de la Ley N° 2492, sin modificaciones, dejando más que evidente que no existió inactividad por parte de la Administración, siendo inverosímil lo aseverado por el impetrante.
Finalmente, adujó que, al tratarse de una deuda tributaria autodeterminada por YPFB, a través de las DUIs y que esta a su vez se constituye en TET, debido a que no fue regularizada, ni pagada, no corresponde realizar el análisis de la solicitud de prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria.
II.5. Petitorio
Por último, solicitaron a este Tribunal Supremo de Justicia se declare improbada la demanda interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB y se confirme la Resolución AGIT-RJ 0471/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. El 01, 06, 15, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de 2011, las 25 Declaraciones Únicas de Importación fueron validadas y tramitadas por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de YPFB, siendo estas las siguientes:
N°
DUI
Fecha de Aceptación
1
C-8611
01/09/2011
2
C-8612
01/09/2011
3
C-8613
01/09/2011
4
C-8614
01/09/2011
5
C-8615
01/09/2011
6
C-8616
01/09/2011
7
C-8617
01/09/2011
8
C-8636
01/09/2011
9
C-8638
01/09/2011
10
C-8640
01/09/2011
11
C-8645
01/09/2011
12
C-8642
01/09/2011
13
C-8857
06/09/2011
14
C-8858
06/09/2011
15
C-8888
06/09/2011
16
C-8889
06/09/2011
17
C-8890
06/09/2011
18
C-9359
15/09/2011
19
C-9605
20/09/2011
20
C-9616
21/09/2011
21
C-9617
21/09/2011
22
C-9619
21/09/2011
23
C-9681
21/09/2011
24
C-9710
22/09/2011
25
C-9870
26/09/2011
III.2.2. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, solicitó el 15 de marzo de 2017 la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante la Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo; de igual forma, indicó que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, así también refirió a la notificación tácita, de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución, no obstante, no lo hizo. Pidió la prescripción y la aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.
III.2.3. YPFB interpuso oposición a la ejecución tributaria por prescripción el 12 de noviembre de 2021, explicando que la DUI corresponde a la gestión 2008, por lo que en aplicación al principio de irretroactividad debe aplicarse el CTB sin modificaciones, iniciándose el cómputo de la prescripción al día siguiente en que se produjo en vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 13 de julio de 2008, concluyendo el 13 de julio de 2012, tiempo en el cual la Aduana Nacional debió haber consolidado su facultad de ejecución tributaria al tratarse de una Declaración Jurada autodeterminada, que no necesita intimación, ni determinación administrativa previa (fs. 9-11 de antecedentes administrativos).
III.2.4. La Administración Aduanera, el 16 de noviembre de 2021 notificó por medios electrónicos a YPFB con las Resoluciones Administrativas, que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas autodeterminadas emergentes de las 25 DUIs, toda vez que el cómputo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60. II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del D.S. N° 27874, conforme lo siguiente:
N°
N° de Resolución Administrativa
Fecha de Emisión
Fecha de Notificación
1
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-587-2021
25/10/2021
16/11/2021
2
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-588-2021
25/10/2021
16/11/2021
3
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-589-2021
25/10/2021
16/11/2021
4
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