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TSJ

SE/0108/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 108

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 163-2023 CA

Demandante María Concepción Vargas Claros

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0723/2023 de 26 de junio

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 18, interpuesta por María Concepción Vargas Claros, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0723/2023 de 26 de junio de fs. 2 a 8; el Auto de 6 de julio de 2023 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 47 a 53; el memorial de contestación del tercero interesado de fs.77 a 84; el decreto de autos para sentencia de fs. 89; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. 1. Antecedentes de la demanda.

El 13 de marzo de 2017, la Administración Aduanera, emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2017FPGRP0000009 en relación a la importación efectuada mediante la DUI 2011/543/C-2093, otorgando el plazo de diez días para presentar sus descargos.

El 29 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Acta de Diligencia Nº 001/2017 y posteriormente labró el Acta de Intervención ANGRPGR-UFIPR-AIC Nº 024/2018, determinando indicios de contravención de contrabando conforme al art. 181.b) del Código Tributario, para finamente emitir la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR- ULEPR-RESSAN N° 14/2019, declarando probada la contravención aduanera de contrabando; disponiendo el pago de la multa equivalente al 100% del valor declarado en la DUI 2011/543/C-2093 de 11 de noviembre, que asciende al importe de 247.701 UFV's.

El 17 de abril de 2019, María Concepción Vargas Claros interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 14/2019, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0043/2019, que confirmó la resolución impugnada, contra ésta última, se interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución AGIT- RJ 1057/2019 de 30 de septiembre.

El 25 de octubre de 2022, María Concepción Vargas Claros, presentó ante la Aduana Nacional un incidente de nulidad, que fue resuelto por Proveído AN/GRPT/UJ/PROV/146/2022 de 26 de noviembre, que rechazó la solicitud de nulidad; interponiendo el sujeto pasivo contra dicha resolución, recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2023, que confirmó el Proveído mencionado; contra esa resolución, se presentó el recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 723/2023, que confirmó la resolución de recurso de alzada; en ese mérito, fue planteada la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

2.1. Afirmó que, la resolución del recurso de alzada y la resolución de recurso jerárquico, expresan que la Resolución de Directorio Nº 01-005-20 de 11 de marzo de 2020, determinan que la nulidad puede rechazarse o aceptarse y que en el presente caso se habría rechazado en cumplimiento de la referida norma; sin embargo, no consideró que no se analizó el fondo de lo solicitado; asimismo, la Aduana Nacional se limitó a establecer, que no corresponde una nulidad en esta etapa del proceso, sino a través de los recursos de impugnación, señalando que precluyó el derecho a impugnar del sujeto pasivo; así también, la Administración Aduanera determinó de manera ilegal, que el certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), no es válido, cuando no existe una resolución que determine la nulidad de dicho documento, además que la Aduana no tiene facultad de determinar la invalidez de documentos.

2.1. Las resoluciones de alzada y jerárquica, omitieron valorar y fundamentar lo relacionado a la falta de aplicación de verdad material e inexistencia de contrabando; pues, no se desestimaron de ninguna manera la validez de los certificados de IBMETRO, generando una falta de fundamentación y motivación porque omitieron pronunciarse sobre la verdad material, pues, si bien ese certificado no existe en los archivos de esa institución o cuentan con un numero distinto de código, no es responsabilidad del contribuyente; por lo que, la inexistencia en archivos de estos documentos, no determinan su invalidez, cualquier error de procedimiento de la entidad emisora, no es responsabilidad de su persona; en consecuencia, la resolución sancionatoria no cumple con lo establecido en art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si la Aduana Nacional solo se ha basado en errores formales del certificado para determinar sin ninguna prueba, que el documento no es válido.

Por otra parte, tampoco se consideró la inexistencia de contrabando, puesto que el art. 181 de la Ley Nº 2492, exige como condición sine quanúm, que el tráfico de las mercancías sea realizado sin la documentación legal, debiendo entender al término tráfico como al desplazamiento o tránsito de mercancías por un camino o vía; sin embargo, en el presente caso el vehículo nacionalizado mediante Declaración Única de Importación (DUI), ingresó a territorio aduanero en su zona primaria en la Administración de Aduana Frontera, sin ninguna observación, es así que se tiene en el parte de recepción, que la propia aduana menciona en la resolución impugnada, “el Parte de Recepción de cada DUI consta en el mismo expediente de antecedentes de la Aduana”, emitido por funcionarios autorizados de ALBO, por lo que, se cumplió con los requisitos establecidos para el tráfico de mercancías; en consecuencia, hasta ese momento, no era aplicable la contravención establecida en el art. 181-b) de la Ley Nº 2492.

Por otra parte, se debe considerar que el requisito esencial del contrabando es la clandestinidad de la mercancía, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la introducción del vehículo a territorio aduanero nacional, fue realizado cumpliendo las formalidades establecidas por ley, independientemente de existir observaciones en el certificado medio ambiental e incluso la inexistencia del referido documento, no constituiría el ilícito de contrabando.

Asimismo, la Aduana Nacional y la resolución de la Autoridad regional de Impugnación Tributaria, considera a su persona, como la única responsable del presunto contrabando, sin considerar que en este tipo de procesos la Agencia Despachante de Aduana, es responsable solidaria conjuntamente con su persona; empero, no fue tomada en cuenta en el proceso de contrabando, situación que vulnera el debido proceso.

1.2.4. Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 723/2023, disponiendo la nulidad de obrados por inexistencia del contrabando, declarando la validez de las DUI, ordenando el levantamiento de medidas coactivas y archivo definitivo de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

II.2. La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 47 a 53, contestó negativamente, afirmando que la demanda contenciosa administrativa se limitó a reiterar los argumentos del recurso jerárquico, que fueron resueltos por la AGIT; por ello, se evidenció una carencia de argumentos; consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia, no podrá deducir lo que pretende la parte demandante.

En ese contexto, corresponde ratificar in extenso los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica, en el que se efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos y sobre todo de la normativa correspondiente, contrariamente a ello, la parte actora se limitó a argumentar su disconformidad con la aplicación normativa, por lo que la demanda no se ajusta a derecho.

II.6. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Concepción Vargas Claros; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0723/2023 de 26 de junio.

II.7. Contestación del tercero interesado

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, a través de su representante, contestó la demanda, señalando que el sujeto pasivo, al no haber interpuesto la demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1057/2019 de 30 de septiembre, convalidó todo lo resuelto y determinado en la misma, todo en aplicación del principio de convalidación, por lo que, la intención de solicitar una supuesta nulidad de obrados en esta etapa procesal, resulta fuera de los alcances del procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
María Concepción Vargas Claros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0108/2024Fuente oficial