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TSJ

SE/0109/2004

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2004Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: Nº 109/2004 FECHA: 22 de septiembre de 2004

EXP. N°: 131/2002

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Comunidad de Vinto c/ Superintendencia General de Minas

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Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de la Comunidad de Vinto contra el Superintendente General de Minas.

VISTOS EN SALA PLENA: Que Antonio Diego Quispe, acompañando poder especial otorgado por Víctor Tarqui Choque y Sergio Tarqui Ledezma, Secretarios General y de Relaciones de la Comunidad de Vinto interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución "J" Nº 06/02 de fecha 29 de abril de 2002, evacuada por el Superintendente General de Minas, solicitando revocar dicha resolución en mérito a los siguientes argumentos:

En fecha 3 de agosto de 2001, con la denominación "Maya Kantuta", Ramiro Gerardo Martínez Adriázola, formuló petición minera de ocho cuadrículas, localizadas en el Cantón Teniente Bullaín, Provincia Cercado del Departamento de Oruro; trámite dentro del que sus mandantes presentaron demanda de nulidad, amparados en el D.S. 18785 de 5 de enero de 1982 y la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988 (que amplían el radio urbano de la ciudad de Oruro) y principalmente el Art. 44 del Código de Minería, que dispone la prohibición de realizar actividades mineras de exploración y explotación en ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones publicas y privadas, entendido que la citada concesión se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, tal cual se demuestra del plano cursante a fs. 120 (30), y que tanto el Superintendente de Minas de Oruro en el Auto de 12 de noviembre de 2001 como posteriormente el Superintendente General de Minas, no consideraron las pruebas y que el peticionario transgredió las disposiciones legales precitadas.

El recurso de revocatoria opuesto contra el Auto de 12 de noviembre de 2001 de fs. 123, fue rechazado supuestamente por extemporáneo por el Superintendente de Minas de Oruro con Resolución de 7 de diciembre del mismo año fs. 137, por lo que se presentó recurso de compulsa, fs. 140 (34), memorial en el que hicieron conocer que existe nulidad de obrados, toda vez que no se les notificó con todos los memoriales, resoluciones o providencias del tramite, entre ellos los actuados promovidos por COMIBOL, hecho corroborado por la Secretaria de la Superintendencia de Minas en el informe corriente a fs. 141 (35), violando todo precepto que norma el aspecto procesal por parte del Superintendente Regional de Minas. Finalmente, en dicho proceso opusieron recurso jerárquico que fue resuelto, por silencio administrativo confirmando mediante Resolución "J" Nº 06/02 a fs. 164 acto administrativo impugnado.

CONSIDERANDO: Notificado el demandado, se apersona Guido Rojas Villa-Gómez, acompañando poder especial, en representación legal de Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, y responde con los siguientes argumentos:

Radicada la solicitud de petición minera Maya Kantuta, los demandantes denunciaron ante la Superintendencia de Minas de Oruro que estaban siendo objeto de perturbación en sus tierras, utilizadas para trabajos de pastoreo y sembradío, debido a lo cual el Superintendente de dicho departamento ordenó la suspensión de labores del peticionante, y a insistencia de los comunarios se efectuó una inspección ocular en la que claramente se constató que los terrenos en que se ubica la petición minera son eriazos, sin construcciones o edificaciones en el perímetro de la concesión, aspecto corroborado por el informe del Servicio Técnico de Minas, fs. 117 del expediente anexo.

Posteriormente, y con un argumento diferente al de su inicial denuncia, los demandantes, interpusieron demanda de nulidad de la concesión minera indicada, señalando que ella se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, haciendo mención a todas las normas relacionadas al caso, y en tal situación la concesión citada sería nula por contravención al inciso a) del Art. 44 del Código de Minería. Sin embardo de que las causales de nulidad previstas en el Código de Minería, son taxativas y se encuentran previstas en su Art. 66 con relación a los Arts. 17 y 18, norma que eliminó toda posibilidad de incidentes maliciosos que dilataban la consolidación oportuna de derechos mineros; en consecuencia la existencia de concesiones mineras en los casos descritos en los incisos a), b) y c) del Art. 44 del Código de Minería. Añade que las causales de nulidad, mas aun si se toma en cuenta lo dispuesto por el del Art. 251 - 1) del Código de Procedimiento Civil.

Se reitera el carácter de utilidad pública de la que está revestida la concesión minera, pues si los estudios preliminares arrojan como resultado una importancia económica relevante, podrá procederse a la expropiación, inclusive de poblaciones enteras, como se hizo en el pasado reciente.

Por otra parte, indica que el concesionario de Maya Kantuta no se encuentra en ninguno de los tres casos previstos por el Art. 44 del Código de Minería, pues en la inspección ocular, se verificó que dentro del perímetro de dicha concesión no existen poblaciones, edificaciones o áreas de pastoreo, y en consecuencia, corresponde garantizar el ejercicio de la actividad minera.

Puntualiza que si la concesión se encontrara dentro del radio urbano de Oruro, eventualmente sería dicha Municipalidad la que cuenta con interés legítimo para reclamar, y no terceras personas como resultan ser los demandantes.

Por dichos motivos y al no existir nuevas pruebas para su sustanciación en recurso jerárquico, el demandado se acogió al silencio administrativo confirmando la resolución del inferior, que con sano criterio rechazó la citada demanda de nulidad de concesión, pidiendo en suma se declare infundada (sic) la demanda, con costas.

Notificadas las partes para la replica y duplica, no hicieron uso de dichos medios, y a pedido del demandante se decreta Autos a fs. 78 en fecha 27 de noviembre de 2002. Finalmente, con decreto de fs. 82 se tiene por apersonado a Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, quien acompaña poder especial Nº 256/03 conferido por el Superintendente General de Minas.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los hechos y derechos aludidos por las partes, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:

La presente demanda tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, se dirige contra la Resolución "J" Nº 06/02 de 29 de abril de 2002, pronunciada por el Superintendente General de Minas, resultante del silencio administrativo operado según manda el Art. 163 del Código de Minería.

La impugnación de fondo formulada por Antonio Diego Quispe, apoderado de Víctor Tarqui Choque y Sergio Tarqui Ledezma, Secretarios General y de Relaciones de la Comunidad de Vinto, radica en que Ramiro Gerardo Martínez Adriázola, habría tramitado la petición minera denominada "Maya Kantuta", en terrenos del radio urbano de la ciudad de Oruro, contraviniendo la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988, que amplia el radio urbano de dicha ciudad y contrariando principalmente el Art. 44 del Código de Minería.

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Datos del proceso

Demandante
Comunidad de Vinto
Demandado
Superintendencia General de Minas
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2004SE/0109/2004Fuente oficial