Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0109/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 109/2012.

EXP. N°: 95/2011.

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES Leonor Mamani Ojeda c/ Fidel Molina Parraga.

FECHA: Sucre, diez de abril de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Capital Federal Nº 92 de la República de Argentina, presentada por Leonor Mamani Ojeda, los antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y

CONSIDERANDO: Que Eduardo Iván López Alcocer, en representación legal de Leonor Mamani Ojeda, en el memorial de fojas 12 a 13, solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 21 de abril de 2009, dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia de la Capital Federal Nº 92 de la República de Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el señor Fidel Molina Parraga. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fojas 1 a 8 en original y documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Agente Consular de Bolivia en Buenos Aires Argentina, y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

Que admitida la demanda por proveído de 9 de marzo de 2011, cursante a fojas 16, se dispuso la citación del demandado, quien se apersonó ante este Tribunal a través de su representante legal Alik Said Molina Mamani, apoderado del demandado, quien contestó la demanda allanándose a la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio.

CONSIDERANDO: Que la documentación acompañada por el solicitante merece el valor probatorio asignado por los artículos 1296 y 1309 del Código Civil, y acredita que el 29 de enero de 1983, los esposos Fidel Molina Párraga y Leonor Mamani Ojeda contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Sucre, y que de acuerdo al testimonio de 7 de agosto de 2009 que cursa de fojas 6 a 7, dicho vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Juez Nacional de Primera Instancia de la Capital Federal Nº 92 de la República de Argentina, por la causal denominada de interrupción voluntaria de cohabitación desde julio de 2004, es decir separación de hecho.

Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

De la revisión de obrados se tiene que el 21 de abril de 2009, el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92 de la Capital Federal de la República Argentina, declaró disuelto el vínculo matrimonial de Leonor Mamani Ojeda y Fidel Molina Párraga, por la causal de interrupción de la cohabitación mayor de tres años sin que ninguno de los cónyuges tenga voluntad de unirse, la cual se asimila a la contenida en el artículo 131 del Código de Familia Boliviano, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación (fojas 3 y 4) y que no contiene en su texto, norma que sea incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 21 de abril de 2009, por el Juez Nacional de Primera Instancia de la Capital Federal Nº 92 de la República de Argentina, y en aplicación del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Sucre, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 29 de enero de 1983, en la Oficialía Nº 3521, Libro Nº 002-81-86, Partida Nº 42, Folio Nº 21, sea con las formalidades de ley.

No intervienen el Magistrado Rómulo Calle Mamani, el Magistrado Antonio G. Campero Segovia, y la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por viaje oficial.

Líbrese Provisión Ejecutoria para su cumplimiento.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Leonor Mamani Ojeda
Demandado
Fidel Molina Parraga.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2012SE/0109/2012Fuente oficial