Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 109/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXP. N°: 284/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Elena Agueda Munguia Cuevas contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Elena Agueda Munguia Cuevas contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0104/2007 de 9 de marzo y el Auto Motivado STG-RJ/0004/2007 de 29 de marzo, emitida por la Superintendencia Tributaria General, la contestación de fs. 80 a 82, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Elena Agueda Munguia Cuevas, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
Denuncia que, la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0104/2007 y el Auto Motivado STG-RJ/0004/2007 incurre en error, no solo a tiempo de valorar los antecedentes del proceso sino también cuando fundamenta de oficio la posible confusión en su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes sin tomar en cuenta la inexistencia del hecho generador del tributo, porque, si bien existe declaración de un inmueble con 10.000 m2 de superficie, con código catastral 6 – 228 – 67 en la Zona de 5 dedos, este no se encuentra en la zona de Bolognia tal cual se evidencia del formulario de empadronamiento ofrecido por el Gobierno Municipal de La Paz.
Señala que, el Superintendente Tributario General desconoce el valor probatorio de la inspección judicial relativizándola en el entendido de que la inspección judicial no constituye prueba que desvirtué la declaración de propiedad, sin tomar en cuenta que en el caso presente la prueba de inspección era para demostrar la inexistencia física del inmueble, contradiciendo con esta actitud lo establecido en el art. 81 del Código Tributario boliviano, referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba.
Indica que, la Superintendencia Tributaria General, contrariamente a todo ordenamiento jurídico basa su fallo en el formulario de declaración jurada Nº 401 efectuado por su persona y que cursa de fs. 40 a 41, pero que esa declaración no corresponde al inmueble fiscalizado y determinado contraviniendo los arts. 95 y 99. II del Código Tributario Boliviano.
Indica que, no puede entender que la Superintendencia Tributaria General, como ente encargado de dirimir asuntos en la vía administrativa, corrija de oficio errores administrativos advertidos por su persona reiteradamente y que no fueron respondidos por el Gobierno Municipal de La Paz, y peor aun si la Administración Tributaria Municipal en ninguna de sus instancias administrativas observó el fondo del proceso y menos el error en la denominación de la zona, limitándose a fundamentar la validez de sus actuados formales, desconociendo que, en materia tributaria la declaración jurada es un acto personalísimo, que identifica no solo al firmante, sino también las características de los bienes declarados específicamente.
Con los fundamentos expuestos, solicita declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico STG -RJ/0104/2007 de 9 de marzo, así como el Auto Motivado STG-RJ 004/2007 de 29 de marzo.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por providencia de 8 de agosto de 2007, cursante a fs. 53 y corrido el traslado correspondiente, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fs. 80 a 82 vuelta, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Elena Agueda Munguia Cuevas, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG -RJ/0104/2007 de 9 de marzo, en base a los siguientes fundamentos:
Señala que, el medio para demostrar el derecho propietario se halla determinado por la legislación civil o agraria, en tanto que, el empadronamiento como declaración jurada que describe el inmueble, con ubicación, extensión superficial, nombre del titular, así como la firma de este, constituye información básica y suficiente para que la administración tributaria ejerza sus atribuciones de fiscalización en el ámbito de la Ley Nº 843 y la Ley Nº 1340, como ha sucedido en el presente caso.
Indica que, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la demandante no ha presentado descargos consistentes en los comprobantes de pago de impuestos municipales, de ahí que, la administración tributaria en cumplimiento de los arts. 43. II y 44 del Código Tributario, procedió a la determinación sobre base presunta.
Manifiesta que, la demandante pretende soslayar su responsabilidad tributaria, negando su derecho propietario sobre el inmueble y la superficie referida en la resolución determinativa, pese a la declaración de empadronamiento en el formulario 401 que tiene carácter de declaración jurada, que contiene una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria, que se presumen ser el reflejo fiel de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben a los fines de actos de fiscalización o determinación tributaria.
Fundamenta que, si bien la contribuyente alegó no ser propietaria del inmueble objeto de la fiscalización, debió en virtud del art. 6 del Código Tributario Boliviano, demostrado dicho extremo a través de las pruebas plenas como la certificación de no propiedad emitida por el Registro de Derechos Reales o testimonio de compra y venta mediante el cual se hubiere transferido el derecho propietario.
Con los fundamentos expuestos, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Elena Agueda Munguia Cuevas, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG -RJ/0104/2007 de 9 de marzo.
Cumplidos los trámites correspondientes y no existiendo réplica ni dúplica, por providencia de fojas 86, se decretó "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III: Antes de ingresar al análisis y resolución de la presente causa, corresponde establecer de manera previa que el procedimiento contencioso administrativo es garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, corresponde a éste Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el marco legal de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la demanda se circunscribe a las siguientes pretensiones:
1.- Establecer, si la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0104/2007 y el Auto Motivado STG-RJ/0004/2007 incurre en error en la valoración de los antecedentes del proceso desconociendo la inexistencia del hecho generador del tributo.
2.- Si el Superintendente Tributario General ha desconocido el valor probatorio de la inspección judicial.
3.- Si la Superintendencia Tributaria General, contrariamente a todo ordenamiento jurídico basa su fallo en el formulario 401 que cursa de fs. 40 a 41 que no corresponde al inmueble fiscalizado, contraviniendo los arts. 95 y 99. II del Código Tributario Boliviano.
4.- Si la Superintendencia Tributaria General, no puede basar sus fallos corrigiendo de oficio errores administrativos advertidos por su persona reiteradamente y que no fueron respondidos por el Gobierno Municipal de La Paz.
Establecidas las pretensiones objeto de la presente demanda, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que, el 28 de marzo de 2006, la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz emitió la Orden de Fiscalización OF – N 2613/2006, comunicándole a la demandante Elena Agueda Munguia Cuevas el inicio de fiscalización del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente al inmueble ubicado en la “calle …Nº…Zona Bolognia”, por las gestiones 2000, 2001 y 2002, solicitándole documentación consistente en fotocopias de Boletas de Pago del (IPBI), testimonio de propiedad, CIM – 02, formulario “B” o formulario único y otros documentos de descargo. El 6 de abril de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz emitió el informe final de fiscalización, señalando que el contribuyente no presentó ningún documento de descargo en el plazo otorgado; que el inmueble no tiene pagos registrados por las gestiones fiscalizadas ni registro catastral sistematizado y que para la determinación del impuesto recurrieron a los datos técnicos del sistema de Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), correspondiendo la emisión de la vista de cargo.
El 11 de abril de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz notificó mediante cédula a Elena Agueda Munguia Cuevas con la Vista de Cargo CIM 2613/2006 de 6 de abril, estableciendo el incumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2000 a 2002, procediendo a liquidar el tributo sobre base presunta de acuerdo a tabla aprobada mediante resolución suprema, surgiendo un saldo a favor del fisco de Bs. 1.478, calificando la conducta tributaria de la contribuyente, como contravención y aplicando una sanción del 50% sobre la deuda tributaria, concediéndole una plazo de 30 días para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto.
El 10 de mayo de 2006, la demandante Elena Agueda Munguia Cuevas respondió a la Vista de Cargo CIM Nº 2613/2006, señalando que no tiene declarado derecho propietario alguno sobre el inmueble fiscalizado, por lo que, solicita se deje sin efecto la orden de fiscalización y su correspondiente vista de cargo, toda vez que la liquidación efectuada no le corresponde y de persistir la ilegal determinación, se le otorgue la declaración jurada referida al padrón municipal Nº MCE 121D6192C del inmueble 47553 con código catastral 6-228-67-0.
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