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TSJ

SE/0109/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 109/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 773/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELA TOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 vta., en la que la Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2012 pronunciada el 20 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 38 a 40; la réplica de fs. 43 a 44; la dúplica de fs. 47 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala que mediante informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI 1457/2011, la Administración Aduana Interior La Paz, de acuerdo al reporte del sistema informático SIDUNEA ++, constató que la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-970 de 23 de enero de 2007, correspondiente al despacho inmediato efectuado por la Agencia Despachante de Aduanas GULARH SRL, por cuenta de su comitente (Programa de Naciones Unidas PNUD), no se regularizó ante la Administración Aduanera dentro del plazo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y en la RD N° 01-031-05 de 19 de diciembre, siendo sujeto de contravención aduanera por incumplimiento de regularización del despacho inmediato, debido a que no cuenta con justificativo oficial de acuerdo a la RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, además de que al no haber obtenido la exención de tributos aduaneros se halla pasible al pago de tributos conforme el art. 47 del Código Tributario (CT), existiendo deuda tributaria, por lo que de acuerdo al art. 96 de la Ley N° 2492, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 197/11 de 24 de agosto en contra del PNUD y de la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, procediendo a notificar a esta última la cual presenta descargos mediante memorial de 23 de diciembre de 2011, argumentos que fueron considerados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 3055/11, empero no fueron suficientes por lo que se declaró firme la Vista de Cargo (Sic).

Posteriormente mediante memorial de 22 de febrero de 2012, la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), generando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0472/2012 de 4 de junio, la cual revocó totalmente la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11, declarando extinguida la facultad de la Administración Aduanera de exigir la deuda tributaria por prescripción, luego mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2012 de 20 de agosto emitida por la AGIT, se resolvió confirmar la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) por parte de la AGIT, toda vez que el mismo establece que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescribirán, argumento que se repite en el art. 3 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, por lo que la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para cobrar los impuestos sin importar el tiempo transcurrido, debiendo tomar en cuenta el art. 5 de la Ley N° 2492.

Indicó que el art. 152 de la Ley N° 2492, establece que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, así como también la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley señala que: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”.

Refirió que de acuerdo a la doctrina tributaria, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual se extingue la acción que el sujeto tiene por el transcurso de un determinado lapso, es decir, que la misma se da por medio de la despreocupación del sujeto para exigir un derecho. En ese mismo sentido, señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva: 1) La ausencia de actuación de las partes; y 2) El transcurso del tiempo, situación que en el presente caso no sucedió, no pudiendo aplicarse el art. 59 de la Ley N° 2492, toda vez que el año 2009 se notificó al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrando el accionar de la Administración Tributaria, evidenciándose que dicha fiscalización se realizó conforme a la normativa vigente.

Manifestó también que durante la prescripción y estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual Constitución Política del Estado, la cual establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado (art. 324), y que considerando el art. 152 de la Ley N° 2492, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte del daño económico al Estado, por lo que en el presente caso no opera la prescripción.

Señaló que el análisis en el cual se ajusta su recurso, es saber qué se entiende por Política Fiscal y Daño Económico, siendo la primera una rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, siendo el gasto público y los impuestos las variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica, por lo que los principales ingresos de la política fiscal son por la vía de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y el endeudamiento público interno y externo. Por otra parte señaló que, Daño Económico es toda la alteración negativa valuable en dinero, imputable a una persona natural o jurídica, susceptible de reparación, sea en el sentido de restituir la situación previamente existente o con el pago pecuniario.

Manifestó que con ese criterio, se puede establecer que no pagar tributos, genera daño económico al Estado, no pudiendo considerarse que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de las DUI´s tramitadas por GULARH SRL, quede prescrito, puesto que la Administración Tributaria cuenta con las facultades determinativa, recaudatoria y sancionatoria, que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes formales de obligatorio cumplimiento por los administrados, siendo en el presente caso el no haber cumplido con la normativa para los despachos realizados, no siendo razonable imputar inacción a la Administración Tributaria cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario.

Indicó que en el marco de los preceptos legales, se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, puesto que la deuda tributaria impaga se constituye en un daño económico al Estado, y por tanto la deuda tributaria omitida en el presente caso es imprescriptible, siendo que la AGIT violó la ley, en el entendido de la no aplicación correcta de los preceptos legales.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se anule y deje sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2012 de 20 de agosto, y en consecuencia se deje firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11 de 28 de diciembre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial cursante de fs. 38 a 40, en el cual señaló lo siguiente:

Que de los antecedentes se tiene que el 23 de enero de 2007, la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, por cuenta de su comitente PNUD, validó la DUI C-970, bajo la modalidad de despacho inmediato, posteriormente la Administración Aduanera, el 23 de noviembre de 2011 notificó mediante cédula a GULARH SRL con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 197/2011 de 24 de agosto, estableciendo una deuda tributaria de 39.530,01 UFV, luego el 31 de enero de 2012 se notificó a la misma agencia con la RD AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11.

Indicó que bajo ese contexto, el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente caso se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-970 de 23 de enero de 2007, y que conforme el art. 60.I de la Ley N° 2492, el cómputo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2008 finalizando el 31 de diciembre de 2011, debiendo tomar en cuenta que la Administración Aduanera notificó a GULARH SRL con la RD AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11 el 31 de enero de 2012, por lo que conforme a los arts. 6 y 8 de la Ley N° 1990 y 6 del DS N° 25870, se establece que las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria ya estaban prescritas.

Manifestó que, con relación a la vulneración de los arts. 324 de la CPE y 3.II de la Ley N° 154, cabe aclarar que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, y que por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, los cuales no pueden ser recuperados mediante acciones de repetición, por lo que debe referirse a la prescripción de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sancionar o ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme el art. 59 de la Ley N° 2492.

Refirió que el art. 3.II de la Ley N° 154, tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del art. 323.III de la CPE, empero el art. 59 de la Ley N° 2492, señala que las acciones de la Administración para imponer sanciones, prescriben a los cuatro años, es decir que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, impuestos por una parte y facultades de la Administración Tributaria por otra, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.

Señaló que sobre el art. 324 de la CPE, con el cual la Administración Aduanera invoca la imprescriptibilidad del tributo adeudado en el presente caso, el Órgano Legislativo mediante Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en sus Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima y Octava, modifica los arts. 59, 60, 70.8 y 154 de la Ley N° 2492, con lo que se ratifica el criterio de la AGIT en el sentido que debe seguir aplicándose el instituto de la prescripción de deudas en materia tributaria.

Finalmente expresó que, al no existir causales de interrupción del curso de la prescripción, conforme el art. 61 de la Ley N° 2492, se estableció que las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, se encuentran prescritas.

II.1. Petitorio.

La AGIT solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduna Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2012 de 20 de agosto.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 23 de enero de 2007, se registró y validó la DUI C-970 bajo la modalidad despacho inmediato, consignada al PNUD, despachada por la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de exención tributaria N° 1139, correspondiente a proyectores multimedia. Posteriormente el 24 de agosto de 2011, la Administración Aduanera Interior La Paz emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1457/11, el cual indicó que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-970 se encuentra pendiente de regularización, puesto que ni el importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme señala el art. 131 del DS N° 25870, por lo que al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra GULARH SRL por responsabilidad solidaria y de su comitente PNUD.

Luego, el 23 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al representante legal de GULARH SRL con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-N° 197/2011 de 24 de agosto, la cual estableció una deuda tributaria de 39.530,01 UFV, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA), multa por contravención aduanera y presunta contravención de omisión de pago, previstas en los arts. 160.3 y 165 de la Ley N° 2492, por falta de regularización de despacho inmediato, vulnerando lo establecido en el art. 131 del DS N° 25870, imponiendo la multa de 200.- UFV de acuerdo a la Resolución de Directorio N° 01-005-06, Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones.

El 23 de diciembre de 2011, mediante memorial de descargos, GULARH SRL señaló que el trámite de exención tributaria se encontraba pendiente en instancias de la propia Aduana Nacional, evidenciándose una causal ajena al sujeto pasivo que impide a la Agencia cumplir con la regularización del despacho inmediato, por lo que no podría atribuírsele el indebido cargo, siendo que conforme los arts. 286 del DS N° 25870 y 153 de la Ley N° 2492 corresponde la exclusión de responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduanas GULARH SRL

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 3055/11 concluyendo que los descargos presentados sin documentación de respaldo y/o probatoria son insuficientes, recomendando emitir la Resolución Determinativa declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-N° 197/2011. Consecutivamente, el 31 de enero de 2012, la Administración Aduanera notificó de forma personal a GULARH SRL, con la RD AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11 de 28 de diciembre, misma que declaró firme y subsistente la Vista de Cargo AN-GRLPA-LAPLI N° 197/2011.

Dicha RD generó que GULARH SRL, en fecha 22 de febrero de 2012, se apersone ante la ARIT de La Paz interponiendo Recurso de Alzada contra la RD AN-GRLPZ-LAPLI N° 172/11 de 28 de diciembre, dando lugar a que dicha instancia emita la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0472/2012 de 4 de junio, con la cual resolvió el recurso mencionado revocando totalmente la RD impugnada, bajo el fundamento que la obligación contenida en dicha RD se encontraría prescrita. Ante dicha Resolución de Alzada, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0472/2012 de 20 de agosto.

Esta última resolución, generó que la Administración de Aduana Interior La Paz se apersone ante este Tribunal Supremo de Justicia, interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0730/2012 de 20 de agosto. En el curso del proceso se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 354.II y III y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo emitido el decreto de autos para sentencia una vez que concluyó el trámite.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se advierte que el objeto de la controversia se circunscribe en el siguiente aspecto:

1) Si el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI C-970 bajo la modalidad despacho inmediato tramitada por GULARH SRL, prescribió, considerando los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011.

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Criterio

...el art. 152 de la Ley N° 2492, es claro al señalar que: “Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado”, de donde se concluye, que en el marco de la responsabilidad por la función pública, los funcionarios de la Aduna Nacional y los particulares, pueden ser sujetos de responsabilidad civil cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado. Es necesario indicar que en el derecho sancionador tributario relativo a las contravenciones tributarias, contenido en los arts. 148 al 170 de la Ley N° 2492, rige el principio de irretroactividad de las normas tributarias, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, principio que es plenamente compatible con los arts. 116.I y 123 de la CPE. En este marco constitucional y legal, corresponde referirse entonces a la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, invocada por la AT como respaldo de su pretensión, la cual rige a partir de su promulgación y se entiende aplicable a los hechos generados a partir de su vigencia, en razón de que en su art. 3.II prevé un régimen de imprescriptibilidad de los impuestos que se constituiría en una sanción que agravaría la situación de los sujetos pasivos o terceros responsables, cuyos hechos generadores se produjeron antes del 14 de julio de 2011. En consecuencia, siendo que el hecho generador en el caso en análisis se produjo en enero de 2007, corresponde aplicar en su caso al tratarse de un procedimiento sancionador, la norma contenida en el art. 157 de la Ley N° 2492, que es concordante con las previsiones de los arts. 59 al 62 de la misma Ley.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / CómputoDerecho Aduanero / Principios / Retroactividad de la norma
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0109/2016Fuente oficial