Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 109
Sucre, 29 de octubre de 2018
Expediente : 264/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Louis Vuitton Malletier
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Louis Vuitton Malletier, impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero de 2016, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 69, la notificación a tercero interesado de fs. 111, la respuesta de la entidad demandada de fs. 117 a 122, la réplica de fs. 129 a 133, la dúplica de fs. 138 a 139 vta., el Auto Supremo N° 81/2017 de 9 de mayo de fs. 146 a 148, mediante la cual se formula interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de fs. 152 a 166, el decreto de Autos de fs. 144, el Auto de 10 de julio de 2018, por el que se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa (fs. 170 y vta.), hasta que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual remita los antecedentes administrativos extrañados, documental que fue remitida el 1ro. de octubre de 2018, dándose reinicio al cómputo del pazo de emisión de sentencia el 17 de octubre de 2018; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
El 27 de octubre de 2016, la Sociedad Louis Vuitton Malletier, a través de su apoderada Pilar Salazar G., interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1. Ausencia de interés legítimo.
Manifiesta que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (…) (proceso 094-IP-2012).
Añade que, las autoridades del SENAPI se han limitado a referir y fundamentar de manera incomprensible que, el interesado cuenta con la intención de usar el signo solicitado, y cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca Louis Vuitton; considerando que el interés de la demandante es suficiente para cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, como se demostró en la prueba, ignorando completamente que la actora es una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.
Agrega que, la simple intención que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho, pueda equipararse al interés legítimo pues esta interpretación transgrede el art. 11 de la Ley 2341, manifiesta que la simple intención no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca por su empresa, señala que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor debidamente investigado y en su mérito reconocido por el SENAPI, sentando un terrible precedente respecto de lo que se entiende por interés legítimo para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Argumenta que interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia, han señalado que “la persona interesada que solicita la cancelación deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés debe ser actual no eventual o potencial”.
Denuncia que este actuar está reñido con principios fundamentales constitucionales, de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues en el caso concreto se trata de una infractora declarada de la marca,. cuya cancelación solicita para defender y justificar sus actos ilegales.
2. Falta de suspensión del proceso de cancelación.
Alega que las autoridades del SENAPI no procedieron a suspender el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, señala los documentos relativos a dicho proceso, incluyéndose la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, del Perito debidamente acreditado que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez, no solamente probaron que se encontraba sustanciándose dentro del SENAPI una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y Louis Vuitton Malletier; hace cita del expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decreta la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; desentendiéndose de las propias declaraciones de la ahora demandante, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa dentro del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, ingresa como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, elementos materiales que debieron ser valorados por la autoridad.
3. Valoración de la prueba.
Acusa la vulneración de los principios del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio a la legitima defensa, al no valorarse adecuadamente la prueba presentada, omitiendo investigar la verdad material, el SENAPI rechazó la prueba presentada, justificando dicho rechazo, por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 del reglamento de la ley N° 2341, rechazando por los siguientes criterios, carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y de razonabilidad.
I.1. Petitorio.
Solicitó, declarar probada la demanda; “revocando totalmente la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016 de 20 de enero de 2016 (Exp. N° 46348- C), y en consecuencia disponiendo la no cancelación del registro de la marca "Louis Vuitton" (denominativa) clase 25, registro 46348- C de fecha 10 de noviembre de 1987”.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda mediante decreto de 7 de noviembre de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i., y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para contestar negativamente a la acción incoada en su contra, con los argumentos siguientes:
Manifiesta que los argumentos de la demandante versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspectos simplemente formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso, al respecto niega los extremos de la demanda, reiterando y transcribiendo in extenso, todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero de 2016, referente a la legitimación para plantear una acción de cancelación, analiza el principio de verdad material y sometimiento pleno a la ley, y de la prueba aportada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y su valoración, cuestionamiento a la declaración de Marie Caroline Toussaint y su posición respecto a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la CAN.
I.3. Petitorio.
Concluye su argumentación, solicitando se dicte sentencia “rechazando la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica Nº DGE/CANC/J- 019/2016, de 20 de enero”.
I.4. Réplica y Dúplica.
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