Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 109
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente: 21/2018-CA
Demandante: Mario Córdova Pinto
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Mario Cordova Pinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 260 a 264, interpuesta por Mario Córdova Pinto; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2017 de 19 de diciembre; el decreto de admisión de fs. 267; la contestación a la demanda de fs. 306 a 315 vta.; la réplica de fs. 319 a fs. 320 presentada extemporáneamente y por consiguiente rechazada; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 1 de junio de 2018 de fs. 321; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO-CBBA), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició procedimiento de determinación tributaria por Orden de Fiscalización N° 0015OFE00014 de 15 de septiembre de 2015 (fs. 4 de antecedentes administrativos), efectuando la revisión del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2012 (enero a diciembre), notificado mediante cedula a Mario Cordova Pinto el 21 de septiembre de 2015, conforme la diligencia de fs. 8 de los antecedentes administrativos.
Desarrollado el procedimiento de determinación, el 19 de septiembre de 2016, se emitió la Vista de Cargo Nº 29-00187-16, (fs. 2925 a fs. 2969 de los antecedentes administrativos), que estableció una deuda preliminar de UFVs.1.371.598, otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos conforme a la normativa legal.
El 9 de enero de 2017, GRACO-CBBA., emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 1717390000009, en la que determinó una deuda tributaria de UFVs.1.416.795 (fs. 3124 a fs. 3175 de los antecedentes administrativos), notificada al sujeto pasivo por cedula el 16 de enero de 2017.
Contra la RD, el contribuyente Mario Córdova Pinto, recurrió de Alzada, impugnación que previo procedimiento legal concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0199/2017, de 2 de mayo de 2017 (fs. 109 a fs. 123 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la RD N° 171739000009 de 9 de enero de 2017, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-00187-16 de 19 de septiembre de 2019.
El 23 de mayo de 2017, GRACO-CBBA., presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0909/2017 de 18 de julio (fs. 162 a fs. 175 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0199/2017, de 2 de mayo de 2017, disponiendo la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados en el Recurso de Alzada.
Cumpliendo lo dispuesto en instancia jerárquica, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-CBBA), emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2017 de 22 de septiembre de 2017, por la que CONFIRMÓ la RD Nº 1717390000009 impugnada.
Mario Córdova Pinto, impugnando la Resolución de Alzada, interpuso Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1774/2017 de 19 de diciembre de 2017 (fs. 285 a 305 vta. de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2017.
Por memorial presentado el 17 de enero de 2018 el contribuyente Mario Córdova Pinto, formuló demanda contencioso administrativa de fs. 260 a 264, que fue admitida por decreto de 23 de enero de 2018 de a fs. 267 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Señala que la Resolución de Alzada es incongruente al incorporar aspectos no impugnados en el recurso de Alzada.
Manifiesta que los contratos de compra venta de Gas Licuado de Petróleo N° DLG:000167 de 30 de noviembre de 2011 y N° PG-CTO-009/2011 de 21 de diciembre de 2011, así como la documentación que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) entregó a GRACO-CBBA. y son prueba para realizar una determinación en base cierta en su totalidad y no la determinación en base cierta y presunta, contando la Administración Tributaria (AT) con los elementos de prueba para realizar la determinación sobre base cierta porque la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo es un sector regulado, controlado y verificando por el Estado Boliviano hasta el más mínimo detalle, respecto de los volúmenes, precios, almacenaje, venta y distribución.
Señala que la ARIT, en la Resolución de Alzada ARTI-CBA/RA 0199/2017, aplicó el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0017-13; sin embargo, la ANH habría acompañado todos los componentes de la obligación tributaria, entre los cuales se encuentran los contratos de Compra Venta, los que estarían controlados por la ANH conforme al art. 1 de la Ley N° 1600, cuyas competencias y atribuciones están previstas en la referida Ley y en los arts. 24 y 25 de la Ley Sectorial N° 3058; circunstancias que obligan a que sea la determinación sea sobre base cierta y no presunta..
Refiere que lo señalado vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, así como al principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-3) del CTB-2003.
Señala que la aplicación de la RND N° 10-0017-13 que fue emitida el año 2013 no puede aplicarse a un hecho ocurrido el año 2012, este aspecto ocasiona lesión al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, al aplicarse de manera retroactiva una norma adjetiva infringiendo el art. 123 de la CPE.
El demandante afirma que, el cuadro de depreciación de los activos fijos, practicado el 31 de diciembre de 2012; que forma parte de los Estados Financieros (EEFF), detallan los activos fijos y su cuota de depreciación, sobre los que no se habrían realizado el análisis pormenorizado ni se respaldó los bienes que son de su propiedad, impidiendo asumir defensa.
Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1774/2017 de 19 de diciembre.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 23 de enero de 2018 de fs. 267, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 95 a 104, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Sobre la vulneración al debido proceso y a la defensa, la entidad demandada afirma que, no es suficiente referir la vulneración, sin señalar específicamente la manera en la que se produjo y sin señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada; refiriendo que la demanda, no señala cómo la AGIT ha vulnerado lo reclamado.
Asimismo manifiesta que, si el demandante no estaba de acuerdo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0909/2018 de 18 de julio de 2017, pudo plantear los recursos que la ley le franquea y al no haberlo realizado, queda plenamente aceptados por principio de convalidación.
Señala que la demanda no cumple con los requisitos esenciales para la admisión, debiendo haber observado lo señalado por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)
Sobre la aplicación de la base presunta, la AGTI refiere que, conforme a los arts. 43, 44 y 45 del CTB-2003, se establece que la determinación puede efectuarse sobre base cierta y presunta; sin que la normativa, establezca la exclusión respecto al uso de ambos métodos; es decir, que una fiscalización puede determinarse tanto en base cierta como presunta, siempre que cumpla los preceptos establecidos en las normas citadas, considerando para la base cierta la información que permita conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y para la presunta, cuando habiendo requerido la información del sujeto pasivo, éste no la hubiera proporcionado, por lo que no se posee los datos necesarios para determinar sobre base cierta.
Refiere que dentro el marco de lo expuesto, se debe considerar que la AT, en base al análisis de la documentación presentada por el contribuyente y la solicitada a terceros, se emitió la Vista de Cargo N° 29-00187-16, en la que se expuso los resultados de la fiscalización, estableciéndose sobre base presunta ingresos percibidos por depósitos en las cuentas Bancarias Nº 44722-002-4 moneda nacional (M/N) y 44722-00201-9 moneda extranjera (M/E) del Banco BISA S.A., entidad bancaria que a solicitud del ente fisca remitió documentación consistente en depósitos en cuenta, copia de cheques, transferencia bancarias, formulario PCC-001 y otros, a partir de la cual se verificó las cuentas bancarias de Mario Córdova Pinto, determinando sobre base presunta la suma de Bs2.224.566,96.
Asimismo se habría realizado sobre base cierta la compra de GLP en garrafas, que no cumplieron con el pago a través del sistema bancario y/o intermediación financiera, al ser transacciones mayores a Bs50.000, conforme a los arts. 66 núm. 11 del CTB-2003, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 062 y 37 del Decreto Supremo (D.S.) Nº 27310, estableciendo diferencias entre el importe consignado como gastos de operaciones en el Estado de Resultados de la gestión 2012; asimismo, se estableció gastos no deducibles imputados a los Estados de Resultado de la gestión 2012, por falta de respaldo, respecto de la vinculación con la actividad gravada del contribuyente.
Señala que se determinó gastos no deducibles, por concepto de depreciación de activos fijos establecido en el estado de resultado por la gestión 2012, por falta de derecho propietario; estableciéndose de esta forma, una deuda tributaria determinada sobre base cierta y presunta en la suma de Bs2.950.732, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales correspondiente al IUE de las gestión 2012.
Refiere que el 16 de enero de 2017, se habría notificado al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17173900009 de 8 de enero de 2017, efectuándose la determinación sobre base cierta y presunta de las obligaciones impositivas del contribuyente, por el IUE correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, que asciende a Bs3.080.919, que incluye el tributo omitido, los intereses, las sanciones por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.
Sobre la falta de fundamentación para la determinación sobre base presunta en la Vista de Cargo, este aspecto ya fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0909/2017, la cual al no haber sido impugnada en su momento, se encuentra firme, no correspondiendo un doble pronunciamiento en esta instancia sobre una misma cuestión, por lo que no es evidente la falta de fundamentación de los métodos de determinación en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
Sobre la aplicación de la RND N° 10-0017-13 que reglamenta la determinación sobre base presunta, la AGIT señala que, si bien se fiscalizó la gestión 2012, debe considerarse que el inicio del proceso según Orden de Fiscalización es del 21 de septiembre de 2015, y la Vista de Cargo se emitió el 19 de septiembre de 2016, en vigencia de la RND Nº 10-0017-13, por lo que debería observarse la disposición final única de la citada RND, que señala que esta norma se aplica a los procesos de determinación en los que la Vista de Cargo aún no haya sido emitida, no pudiendo considerarse la aplicación retroactiva, sino que se aplicó la normativa procedimental vigente según el tempus regis actum, no existiendo vulneración a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.
Sobre la de precisión de activos fijos, el demandado refiere que la transcripción del acto impugnado no es correcta; además, este sería un argumento nuevo que no está en el Recurso de Alzada ni en el Jerárquico, por lo que en aplicación del Principio de Congruencia no puede ser analizado.
Asimismo señala que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente y no sobre la ANH conforme al art. 76 del CTB-2003, por lo que debió ser él quien identifique de manera específica la relación de las prueba y las formalidades de la Ley Nº 843, de manera que sean estas consideradas.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Córdova Pinto; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2017 de 19 de diciembre.
Réplica.
La parte demandante conforme a diligencia de fs. 317, fue notificada con el decreto de 23 de abril de 2018, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, el demandante conforme al timbre electrónico de fs. 319 presento la réplica el 29 de mayo de 2018, cuando ya se encontraba fuera de plazo legal.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 287, el tercero interesado fue citado el 26 de marzo de 2018, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 324 a fs. 327, por lo que habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
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