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TSJReiteradora

SE/0109/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente aduce respecto a la prescripción y la forma de aplicación, la sentencia constitucional 0001/2004-R, estableció que constituye un modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, sobre el computo del plazo, nos remitimos al art. 1493 del Códi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 109/2019

EXPEDIENTE : 135/2017

DEMANDANTE : Sixto Carlos Rodríguez Alvarado

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fojas 49 a 60 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre (fs. 4 a 15 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 110 a 118 de obrados, los antecedentes procesales y la emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Sixto Carlos Rodríguez Alvarado, se apersonó por memorial de fs. 49 a 60, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se notificó de forma personal a Sixto Rodríguez Alvarado, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fallo administrativo que rechaza la prescripción de la facultad administrativa para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD Nº 42/2016 de 26 de abril.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Resolución AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre, erróneamente interpretó el art. 59.I de la Ley Nº 2492, modificado mediante Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, disposiciones legales aplicadas incorrectamente en el caso de autos con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa, debiendo haberse observado el art. 59 del Código Tributario Boliviano sin sus modificaciones, por ser una disposición legal más benigna, por principio de favorabilidad, cuyo hecho generador data de la gestión 2008.

Señala también, que el proceso emanó de la Orden de Control Diferido Nº 2015CDGRPT0164 y el Acta de Diligencia GRPT-UFI 001/2015, que fiscaliza la DUI 2008/501/C648, notificándose en fecha 19 de mayo de 2016 al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 42/2016 de 16/04/2016, la cual determina una deuda tributaria de 441.226 UFV’s. Interpuesto el recurso de alzada, se solicitó se deje sin efecto la sanción económica impuesta, por estar prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, tomando en cuenta que el hecho generador ha sido producido en la gestión 2008, cuando los actos de la administración prescribieron el 31 de diciembre de 2012, toda vez que la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012 fue publicada el 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 el 11 de diciembre de 2012.

La Resolución AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre, no consideró la aplicación retroactiva de los arts. 59 y 60 del Código Tributario, sin las modificaciones de la Ley Nº 291 y la Ley 317, no constituyéndose en los hechos en una disposición legal más benigna, tampoco aplica el principio de favorabilidad, no considera la irretroactividad que como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer las seguridad jurídica, entendiendo que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que estén establecidas expresamente y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica debiendo ser observada conforme dispone el art. 150 del CTB.

Respecto a la prescripción y la forma de aplicación, la sentencia constitucional 0001/2004-R, estableció que constituye un modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, sobre el computo del plazo, nos remitimos al art. 1493 del Código Civil, que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, concordante con lo dispuesto en el art. 60 del CTB. El ordenamiento jurídico nacional refiere que los términos de prescripción que hubieran empezado a correr de acuerdo a la disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este código, por lo que la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción es la norma que debe aplicarse, pues la nueva norma regula para lo venidero, concordante con el art. 150 del CTB que determina que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o beneficien al sujeto pasivo. Por lo que advirtiendo que la Declaración Única de Importación Sujeto a Fiscalización DUI 2008/501/C-648 de 06/11/2008, tramita por el sujeto pasivo en condición de importador, corresponde a un hecho generador acontecido en la gestión 2008, corresponde aplicar la norma sustantiva vigente en su momento, es decir el art. 59 del CTB.

I.2.2.- Continua acusando la vulneración de los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales del ordenamiento jurídico constitucional, debiendo observar el Auto Supremo Nº 39 de 13 de mayo de 2016, que menciona el principio de irretroactividad de la Ley, vulneración al derecho del debido proceso previsto en el art. 115.I de la CPE, en sus elementos de principio a la legalidad establecido en la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, SC 0062/2002 de 31 de julio y SC 275/2010 de 7 de junio.

Acusa también que la resolución de recurso jerárquico, carece de fundamentación y motivación, contenido en el art. 132 de la CPE, mencionado la SCP 2221 de 8 de noviembre la cual refiere a la arbitrariedad, referida a una decisión sin motivación, a una motivación arbitraria cuando sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas, basados en conjeturas que carecen de sustento probatorio, la motivación insuficiente, cuando la resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas, ahora en un contraste con la resolución jerárquica, la misma no considera la ley más benigna en el presente caso de autos, no aplica tampoco la regla constitucional del “tempus comossidelicti”, no considera el principio de favorabilidad como una excepción al principio de la irretroactividad y aplicación de la ley más benigna conforme señal el art. 123 de la Constitución.

I.3. Petitorio.

Solicita se admita la demanda, para que en sentencia se disponga la Revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre y se declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria de imponer sanciones.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 108, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 110 a 118 de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

II.1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del numeral IV.4 Fundamentación Técnica Jurídica, respondió en su resolución sobre los vicios de nulidad y sobre la prescripción, sin embargo en los argumentos de la demandada solo observa la prescripción y no así la nulidad de la resolución de recurso de alzada, mostrando que los fundamentos de la demanda y su petitorio son incongruentes e incompletos a los antecedentes y lo resuelto por la AGIT, siendo que se solicita una revocatoria total de la Resolución Jerárquica y no se observa como agravio el acápite IV.4.2, aceptando tácitamente el demandante una parte de la resolución, por lo que sus autoridades no pueden revocar la totalidad de la Resolución Jerárquica y menos declarar probada la demanda, cuando no cumple con lo señalado en el art. 327 numeral 9) del CPC, aspecto que debe tenerse en cuenta la momento de emitir la resolución.

El demandado continúa señalando y manifestando que, la demanda es reiteración de los fundamentos expuestos en instancias administrativas recursivas, constituyendo para el Supremo Tribunal un impedimento para ingresar al fin de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa, evidenciándose que la demanda no parece tener claro el agravio que se le causó, ya que la misma se reduce a copia de argumentos que tienen pronunciamiento, al no cumplir con los requisitos esenciales para que su demanda se materialice.

II.2.- Respecto a la prescripción, señala que por los antecedentes del proceso, se inició el procedimiento de control diferido, con la notificación de la orden de control Diferido Nº 2015CDGRPT0164 y Acta de Diligencia Nº 001/2015 en fecha 16 de diciembre de 2015, dando lugar a la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-Nº 0101/2015 de 29 de diciembre, notificada personalmente el 22 de febrero de 2016, posteriormente el 19 de mayo de 2016 se notifica personalmente al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 42/2016 de 26 de abril de 2016, considerando que las notificaciones fueron realizadas dentro de la vigencia de la Ley 317, toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, por lo que la Administración Aduanera, de conformidad a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por GA e IVA y de imposición de la sanción por Omisión de pago correspondientes a la gestión 2008 por DUI-C- 648 dentro del plazo dispuesto para el efecto, antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescriban, por lo que no corresponde observar las normas derogadas, por ello como las Leyes Nºs. 291 y 317 introdujeron modificaciones a las Ley Nº 2492, las mismas son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.

II.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Sixto Carlos Rodríguez Alvarado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1552/2016 de 5 de diciembre.

III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí de la Gerencia General de la Aduana Nacional, como tercero interesado se apersona al proceso, según consta de fs. 66 a 93 de obrados, en representación legal de la Lic. Daen Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, en virtud al Testimonio Poder Nº 248/2016 de 08-08-2016 otorgado por el Notario de Fe Pública Nº 93 Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, quien expresa lo siguiente:

La demanda como fundamento principal señala que el hecho generador se produjo el 2008, es decir en vigencia de los arts. 59 y 60 de Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, al respecto aclaran que la aplicación retroactiva de la Ley Nº 291, de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la Ley Nº 2492 dispone que las normas tributarias regirán a partir de su publicación, en ese sentido la Ley Nº 291, entró en vigencia a partir de su publicación el 22-09-2012, modificando el art. 59 de la Ley Nº 2492 que establecía el plazo de 4 años para fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria, con la Ley Nº 291 a partir del año 2018 la prescripción para dichas facultades de la Administración Tributaria es de 10 años. Por su parte la Ley Nº 317 de diciembre de 2012 a través de su disposición derogatoria primera, deroga el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto, entendiendo que los periodos de prescripción por años se deben aplicar al periodo o año en que la administración tributaria ejerza su facultad de control, investigación, verificación, comprobación, fiscalización, determinación de la deuda tributaria, así como imponer sanciones, correspondiendo realizar el computo de plazo en la forma prevista en el art. 60 modificado por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 291.

Señala también que en el caso de autos, en fecha 30-10-2015 se emitió Orden de Control diferido Nº 2015CDGRPT0164 dando inicio a la fiscalización de la DUI 2008/501/C-648 de 06-11-2008 en relación a la cual la facultad para fiscalizar tributos en la gestión 2015 prescribe a los 7 años, por lo que prescribirá recién el 31-12-2015, sin embargo dicha prescripción fue suspendida por seis meses por la emisión de la Orden de Control Diferido Nº 2015CDGRPT0146 y Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 0101/2015 de 29-12-2015.

Continúa señalando que la Gerencia Regional de Potosí ejerció facultades de control y fiscalización el 2015 dentro del periodo de los 7 años computables a partir de 01-01-2009 al 31-12-2015, periodo interrumpido por 6 meses a partir del 29-12-2015 y siendo que la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD Nº 42/2016 fue emitida el 26-04-2016 es decir en la gestión 2016, tenía 8 años para ejercer sus facultades, por lo que se encontraba dentro del plazo.

Señala también que la resolución de recurso jerárquico fue emitida en apego al principio de legalidad, seguridad jurídica, dentro del marco de la garantía constitucional del debido proceso, emitiendo de manera fundamentada la resolución de recurso jerárquico.

De fs. 153 a 158 y vuelta, cursa replica presentada por Sixto Carlos Rodríguez Alvarado, quien se ratifica en los mismos términos de la demanda, señalando que el hecho generador se produjo la gestión 2008, cuando aún los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 no sufrieron modificaciones establecidas en la Ley Nº 291 y 317, por lo que el computo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria prescribió el 31-12-2012, debiendo aplicar la norma más benigna, debiendo observar el principio de legalidad, seguridad jurídica y la irretroactividad de la Ley, solicitando la revocatoria de la resolución jerárquica y declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda.

De fs. 163 a 168 de obrados cursa dúplica presentada por Daney David Valdivia Coria, quien reitera los términos de su contestación, observando la incongruencia de la petición, los cuales deben ser acordes a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la pretensión de la demanda es incompleta y no se adecua a los antecedentes del proceso, no correspondiendo que las autoridades del Tribunal Supremo subsanen omisiones o incongruencias, argumentos que ya fueron resueltos por las instancias administrativas. Señala también que la resolución jerárquica se pronunció sobre todos los puntos observados por las partes, aplicando correctamente las Leyes Nº 291 y 317.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA/ La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Sixto Carlos Rodríguez Alvarado
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0109/2019Fuente oficial