Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 109
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 194/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional La Paz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0584/2018 de 19 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz-Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, interpuesta por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Flores Peca, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2018 de 19 de marzo de fs. 18 a 26; el Auto de admisión de 12 de julio de 2018 de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 43 a 51; la réplica de fs. 94; la dúplica de fs. 97 a 98; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 99; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera (AA) el 17 de julio de 2007 emitió el Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-LAPLI/021/07, que estableció "(...) La Empresa United Furmiture Industries Bolivia S.A., dispuso ilegalmente la mercancía internada bajo Régimen RITEX, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en los arts. 127 de la Ley General de Aduanas y 168 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, (..) se presume que la Empresa United Furmiture Industries Bolivia S.A. y la Agencia Despachante de Aduanas J. Lino SRL. (según establece el art. 11 inc. a) de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 7 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas) han cometido: Ei delito de Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado en el art. 181 (181 ter.) del Texto Ordenado Código Tributario Boliviano-Ley N° 2492 aprobado mediante Decreto Supremo N° 27947 de 20/12/04, en razón a que la mercancía admitida temporalmente tiene la calidad de prenda aduanera, tal como preceptúa el art. 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (...]'; asimismo, en el Parágrafo V, señaló que el valor de la mercancía objeto de contrabando y sustracción de prenda aduanera, alcanza a Bs. 28.593.- y el valor de los tributos suspendidos al 28 de julio de 2004 asciende a 7.097 UFV (fs. 142 a 149 de los antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia simple).
El 15 de agosto de 2007, la AA presentó querella ante el Ministerio Público, contra George Mohama Satt, Carlos Rafael Peysack Ibáñez, María Gabriela Miguel Aid, Humberto Ustarez Wayar, José Luís Solíz Vásquez y Julio Lino Orozco, por el caso denominado SATT 23, con Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-LAPLI/021/07, por el delito de Contrabando tipificado en el Código Tributario Boliviano (CTB-2492) en los arts. 175 núm. 5 y 181 inc. b) y g) y el delito de sustracción de prenda aduanera. Querella que fue rechazada mediante Resolución de Rechazo N° 140/2009 de 29 de octubre de 2009, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz y notificada a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) el 18 de noviembre de 2009 (fs. 285 a 290 de los antecedentes administrativos Anexo 2, en fotocopia simple).
La AA emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 085/2016 de 26 de febrero de 2016, que dispuso la radicatoria y el inicio del proceso administrativo del caso denominado "SATT 23" y notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "J. Lino" SRL el 2 de marzo de 2016 (fs. 115 a 117 de loa antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia legalizada).
El 11 de marzo de 2016 la ADA "J. Lino" SRL, presentó descargos a la AA y solicitó la nulidad de notificación, al haber sido notificado en Secretaria con el Acta de Intervención N° AN.-GRLPZ-LAPLI/021/07; asimismo, solicitó la prescripción de la facultades de la Aduana para determinar deuda Tributaria e imponer sanciones administrativas (fs. 102 a 104 de los antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia simple); y que fue resuelto, mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 449/2016 de 20 de mayo de 2016, que dispuso NO HA LUGAR la solicitud de nulidad y prescripción (fs. 99 de los antecedentes administrativos, Anexo 1); y fue notificado la ADA el 25 de mayo de 2016.
La AA el 30 de diciembre de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 221/2016, que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de George Mohama Satt en su condición de representante legal de la empresa "United Furniture Industries Bolivia SA", Carlos Rafael Peysack Ibáñez, María Gabriela Miquel Aid, Humberto Ustarez Wayar, José Luís Solíz Vásquez y Julio Lino Orozco, como de representante de la ADA "J. Lino" SRL; asimismo, siendo que la mercancía no se encontró comisada, impuso una multa del 100% del valor de la mercancía equivalente a 23.322,37 UFV (fs. 77 a 84 de los antecedentes administrativos, Anexo 1); y fueron notificados los contraventores el 4 de enero de 2017, fs. 76 del mismo anexo.
Mediante memorial de 16 de enero de 2017 la ADA, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 221/2016; que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz ARIT- LPZ/RA 0416/2017 de 24 de abril, que ANULÓ la resolución sancionatoria.
La AA en cumplimiento de la resolución de alzada, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 047/2017 de 29 de agosto, que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de George Mohama Satt en su condición de representante legal de la empresa "United Furniture Industries Bolivia SA", Carlos Rafael Peysack Ibáñez, María Gabriela Miquel
Aid, Humberto Ustarez Wayar, José Luís Solíz Vásquez y Julio Lino Orozco en su condición de representante de la ADA "J. Lino" SRL; asimismo, siendo que la mercancía no se encontró comisada, impuso una multa del 100% del valor de la mercancía equivalente a 23.322,37 UFV (fs. 3 a 14 de los antecedentes administrativos, Anexo 1); y fueron notificados los contraventores el 6 de septiembre de 2017 (fs. 1 del mismo anexo).
Notificados los sujetos pasivos, con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz, la ADA "J. Lino" SRL, interpuso recurso de alzada (fs.22 a 24), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 1371/2017 de 15 de diciembre, que REVOCÓ totalmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 047/20017 de 29 de agosto y declaró prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la Declaración Única de Importación 2004/201/C-13514 de 28 de julio de 2004, de la citada Resolución.
En conocimiento de esta decisión la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico (fs. 66 a 68 de los antecedentes administrativos, Anexo 3); que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2018 de 19 de marzo (fs. 18 a 26), CONFIRMÓ la Resolución de Alzada recurrida; contra esta determinación y ante su disconformidad la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso proceso contencioso administrativo (fs. 29 a 34) que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Argumentó que la autoridad jerárquica, no tomó en cuenta lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que no prescribe la deudas por daños económicos causados al Estado; asimismo, señalo que la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, (Ley de Clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos), en su art. 3, parágrafo II establece que: "Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible¨, por lo que, la AA se encuentra facultada para perseguir el cobro de los impuestos o exigir su pago, sin importar el tiempo transcurrido.
Citó los arts. 5, 152 y la Disposición Transitoria Segunda del CTB-2492 y señaló que se encuentra vigente el plazo para que la AA, efectué el proceso administrativo por contrabando contravencional; además, argumentó que la actual Constitución Política del Estado, establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria; siendo que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ¡lícito constituyen parte principal del daño económico y no prescriben.
Señaló, que el presente "recurso¨ se ajusta a saber qué se entiende por "POLÍTICA FISCAL!¨ y qué es "DAÑO ECONÓMICO¨ definiciones que llegó a concluir, que el no pago de los tributos, genera un daño económico al Estado; por lo que, no puede considerarse que el monto generado por omisión de pago y contravención aduanera, prescriba; toda vez, que la AA cuenta con las facultades determinativa recaudatoria y sancionatoria, ante el incumplimiento de los deberes formales y de cumplimiento obligatorio del sujeto pasivo; aspecto que, la resolución jerárquica vulneró el ordenamiento jurídico.
Las facultades de AA de determinación y cobro, no debe cumplir condición alguna; y tampoco, resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción, cuando se omitió el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto en la norma; no es razonable, imputar inacción a la AA, cuando la inacción deviene del obligado; lo contrario, implicaría un beneficio indebido al sujeto pasivo por evasor de impuestos y responsable de la comisión de contrabando, generando un perjuicio al Estado y la población, al incentivar el incumplimiento y la elusión de deberes formales.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se "REVOQUE" la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 047/2017.
Admisión.
Mediante decreto de 12 de julio de 2018 de fs. 36, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 43 a 51, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos en el Tribunal Supremo de Justicia, citó como precedente los Autos Supremos N° 276/2012 de 15 de noviembre (no indica la Sala) y N° 396/2013 de 28 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló, con relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, la Resolución jerárquica consideró que la interpretación constitucional sobre este artículo, implica otorgar un sentido tributario de especial importancia; toda vez que, al ser expuesto como agravio que ocasionó perjuicio a la AA, no se puede interpretar esta normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente, en su alcance para el ámbito tributario, es decir, esté definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Mencionó, que el Tribunal Supremo de Justica emitió la Sentencia N° 276/2012 de 15 de noviembre, respecto al art. 324 de la CPE y señaló: "(...) al haberse extinguido la deuda tributaria por prescripción, no se ha causado daño económico al Estado que sea atribuidle al Sujeto Pasivo de la relación tributaria, pues las normas concretas y específicas de! Código Tributario que fueron citadas, establecen la figura de la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria en su función recaudadora y materializando también uno de los principios fundamentales del derecho como es el de Seguridad Jurídica, que se encuentra contenida en el art. 178 de la CPE¨, de la transcripción, se colige que la extinción de una deuda tributaria, por prescripción, no es considerada un daño económico al Estado, aspecto que la norma constitucional citada no se aplica en el presente caso.
Afirmó, que la demanda no contiene la expresión de agravios, carece de argumentación e incumple los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975; constituyéndose, en una simple disconformidad genérica y copia del recurso jerárquico; aspectos suficientes, para ser declarada improbada la demanda.
Hizo referencia a las Sentencias N° 238/2013 de 05 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0139/2011 y la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo, alegando que la demanda carece de precisión porque debería establecer y demostrarse con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de hecho o de derecho aspectos que en el presente no coinciden en absoluto con lo sucedido.
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