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TSJ

SE/0109/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 109

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente : 45/2022 - CA

Demandante : Sociedad YPFB Andina SA

Demandado (a) : Ministerio Hidrocarburos y Energías (MHE)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RM RJH 132/2021 de 23 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Sociedad YPFB Andina SA contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 175 a 189, interpuesta por YPFB Andina SA, representada por Javier Enrique Pantoja Barrera, en mérito al Testimonio de Poder N° 699/2021 de 31 de agosto, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 12, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia Heredia de Suárez, de fs. 1 a 18, impugnando la Resolución Ministerial RJH 132 de 23 de noviembre de 2021, de fs. 73 a 95; el memorial de contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, de fs. 245 a 256; el memorial presentado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos como tercer interesado, de fs. 262 a 264; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 275; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1.- El 10 de febrero de 2020, YPFB Andina SA, fue notificada con Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0003/2020 de 3 de enero (fs. 40 a 44 del expediente administrativo), emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que determinó APROBAR, el presupuesto ejecutado de la Gestión 2017, correspondiente a la concesión otorgada en la Planta de Compresión Río Grande.

2.- El 21 de febrero de 2020, YPFB Andina SA, interpuesto recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0003/2020 de 3 de enero.

3.- El 25 de agosto de 2020, YPFB Andina SA, fue notificada con la Admisión del Recurso de Revocatoria.

4.- El 18 de septiembre de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0061/2020 (fs. 96 a 115), que determinando RECHAZAR el recurso deducido por la empresa YPFB Andina SA, CONFIRMANDO en todas sus partes el acto administrativo impugnado; habiendo YPFB Andina SA, presentado Recurso Jerárquico.

5.- El 22 de marzo de 2021, se emitió la Resolución Ministerial RJH Nº 012/2021, que dispuso aceptar el Recurso Jerárquico y Revocó parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0061/2020, únicamente en lo concerniente al punto denominado “Depreciación”, instruyendo a la ANH emita una nueva Resolución de Recurso de Revocatoria.

6.- El 11 de junio de 2021, la ANH, emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0044/2021, que dispuso RECHAZAR el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa ARA-ANH-DRP Nº 0003/2020 de 3 de enero.

7.- El 23 de julio de 2021, YPFB Andina SA, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0044/2021.

8.- En virtud de lo anterior, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, emitió la Resolución Ministerial RJH Nº 132/2021 de 23 de noviembre, que resolvió ACEPAR parcialmente el Recurso Jerárquico planteado por YPFB Andina SA, REVOCANDO parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0044/2021 de 11 de junio, sólo en lo referente al cuadro de “Otros Gastos” y RECHAZÓ sobre el concepto denominado “Depreciación”.

9.- Impugnando esta última Resolución, la Sociedad YPFB Andina SA, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante manifestó que, notificada YPFB Andina SA, con la Resolución Ministerial RJH 132/2021 de 23 de noviembre, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE), que resolvió Aceptar parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB Andina SA, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0044/2021 de 11 de junio; fallo que, al ser atentatorio a los intereses de la Sociedad, le motiva a interponer demanda contenciosa administrativa, a objeto que dicho acto administrativo, sea revocado parcialmente; señalado que:

Bajo el epígrafe de Aspectos Generales y Fundamentación Técnica, la entidad demandante refirió que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, vulneró principios, derechos y garantías de YPFB Andina SA, al no considerar ni analizar los argumentos y pruebas ofrecidas en oportunidad de la presentación del Recurso Jerárquico, arguyendo que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no advirtió que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0044/2021 de 11 de junio, no se encuentra debidamente fundamentada y carece de congruencia; señalando además como argumentos que sustentan su petición de revocar la Resolución impugnada, lo siguiente:

a. Sobre los aspectos ratificados en la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021 de 22 de marzo.

Refirió que, lo señalado por la Autoridad jerárquica referente a que el cálculo de la Depreciación para la gestión 2017, sólo incluía la inversión aprobada por el Regulador durante la gestión señalada, considerando las altas y bajas en ese periodo, está alejado de la verdad; toda vez que, en el cuadro de Depreciación incluido en las páginas 9 y 10 de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0003/2020 de 3 de enero, incluye el valor de la Depreciación aplicada a las inversiones ejecutadas por YPFB Andina desde el inicio de operaciones de la Planta de Compresión de Rio Grande; es decir, desde la gestión 1999; situación que fue reclamada por la Empresa en el Recurso Jerárquico impugnando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020 de 18 de septiembre, cuyos fundamentos sirvieron al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a establecer los criterios correctos a ser tomados en cuenta a objeto de establecer la depreciación correcta y fijar lineamiento a la ANH, que extrañamente es desconocida por la ANH en la Resolución de revocatoria, que desconoce la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021 de 22 de marzo; al igual que la autoridad jerárquica desconoció su precedente emitido al efecto.

En relación a lo establecido en la página 14 de la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021 de 22 marzo, señaló que de manera incoherente, la autoridad jerárquica, ratificó el cuadro de Depreciación, inserto en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0003/2020 de 3 de enero, en el que, claramente se acredita que el Regulador aplica el mismo criterio de Depreciación a las inversiones ejecutadas desde la gestión 1999; por ello, es preciso que se tome en cuenta que el objeto de la Resolución Administrativa mencionada, es la aprobación del Presupuesto Ejecutado 2017 de la PCRG; por tanto, el criterio de depreciación aprobado por la ANH, no puede ser extensivo a gestiones anteriores, mismas que cuentan con actos administrativos específicos, diferentes e independientes y son emitidos por el Regulador.

Señaló que, en el memorial de Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020, YPFB Andina SA, presentó en calidad de prueba una carta emitida por el Regulador, en septiembre de 2000, en la que se aprobó 10 años de Depreciación para las inversiones ejecutadas en las gestiones 1999 y 2000, criterio que difiere del empleado en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DRP N° 0003/2020 de 3 de enero, que en el caso, fue ratificado infundadamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; pruebas y argumentos que no fueron analizados por la Autoridad Jerárquica y menos por la ANH; por lo tanto, no merecieron respuesta.

Según la Resolución impugnada, se tendrían dos aspectos ratificados por la Autoridad Jerárquica, que ameritan análisis y una debida fundamentación a objeto de desvirtuar la defectuosa interpretación efectuada por la referida autoridad; son los siguientes:

1. Sobre los años de depreciación.

La Autoridad Jerárquica, sólo transcribió lo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) N° 24398, 26116 y 29018, concluyendo al final de cada norma, que deben aplicarse los años de Depreciación señalados, dando a entender que YPFB Andina SA, estaría incumpliendo la normativa citada; empero la Sociedad nunca señaló estar en contra de las determinaciones regulatorias asociadas a los años de Depreciación establecidos en los Decretos señalados, como erróneamente interpretó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; puesto que, en el Recurso Jerárquico, se señaló enfáticamente que, la Depreciación de las inversiones ejecutadas en la Planta de Compresión de Rio Grande (PCRG) reportada por YPFB Andina, en el presupuesto ejecutado de la gestión 2017, considera y aplica de manera legal lo establecido en la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero y el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos y Ductos vigente.

Por ello, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, sin manifestar la razón por la que no corresponde la normativa invocada por la Sociedad, sólo manifestó que no corresponden los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB Andina SA, sin motivar ni fundamentar la razón de su decisión ni de su interpretación subjetiva, generando un estado de indefensión y quebrantando el debido proceso.

2. Sobre el flujo de caja inicial proyectado.

Refirió que el MHE, repitió lo señalado por el Regulador, referente a que en el flujo de caja presentado por YPFB Andina SA, no fue aprobado un tipo de depreciación distinta a la establecida en la norma; posición que, no es consistente ni fue debidamente fundamentada, haciendo caso omiso de los argumentos y pruebas presentadas en oportunidad de la presentación del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0044/2021 de 11 de junio.

b. En relación a los aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020 de 18 de septiembre.

Acusó que, constituye un despropósito que la Autoridad Jerárquica, en el acápite “Aspectos no considerado en la RA 0061/2020”, pretenda revisar y emitir un criterio de actos administrativos que no son de su competencia y de instancias que ya precluyeron y que no son objeto de análisis; desconociendo que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020, que fue emitida por la ANH, en respuesta del recurso de revocatoria interpuesto por YPFB Andina SA, contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0003/2020 de 3 de enero, que aprobó el Presupuesto Ejecutado Gestión 2017, ya causó estado, pues fue debidamente recurrida por la Sociedad a través de Recursos Jerárquicos que, derivaron en la emisión de la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021 de 22 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020, en lo concerniente a la Depreciación; siendo incomprensible que la Resolución impugnada, extemporáneamente manifieste en desmedro de YPFB Andina SA, que habrían aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 061/2020, quebrantando con ese accionar, el debido proceso y vulnerando las etapas procesales de los recursos administrativos, pues configura un pronunciamiento ultra petita, puesto que, no se solicitó la revisión de otros aspectos no considerados en la aludida Resolución Administrativa N° 061/2020, desconociendo que el recurso jerárquico fue interpuesto contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0044/2021.

No obstante de lo señalado, refirió que, correspondía desvirtuar los desmedidos y extemporáneos argumentos de la Autoridad Jerárquica, conforme a lo siguiente:

i. Sobre la aplicación de los años de depreciación aprobados por el Regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión de la PCRG, la Autoridad Jerárquica refirió que dicho aspecto ya fue analizado y ratificado en el primer punto de la Resolución Ministerial RJH Nº 132/2021; sin embargo, este aspecto se respaldó en una trascripción de los DDSS N° 24398, 26116 y 29118, que no incluye valoración en relación a los argumentos expuestos por YPFB Andina SA, respecto de las determinaciones regulatorias que forman parte de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero; argumentos presentados en el Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0044/2021.

ii. Referente a que el flujo de caja proyectado, no tendría relación con los años de vida útil a ser considerados en la Depreciación de activos que se incorporan en la contabilidad de la Empresa al momento de la activación, en el Anexo III de la Resolución Administrativa N° 075/2000, se incluyó el flujo de caja proyectado, proporcionado por la ANH, mediante nota ANH 7718 DAF 0515/2015 de 21 de agosto, en la que se muestran las proyecciones de ingresos, costos e inversiones para un periodo de 20 años y las determinaciones regulatorias como la tasa de interés, la relación deuda patrimonio, la tasa de retorno y la depreciación regulatoria, objeto de los recursos presentados en instancia administrativa y de la demandada contenciosa administrativa, que aplica 40 años de depreciación para los activos dados de alta el año 1999 y a partir de la gestión 2000, aplica 20 años de depreciación; determinaciones que fueron aprobadas por el Regulador al momento de la otorgación de la concesión de la PCRG, son la base de la estructura tarifaria del flujo de caja que debe permitir a YPFB ANDINA, percibir ingresos que cubran sus costos, inversiones e impuestos en cumplimiento del art. 92 de la Ley N° 3058 de Hidrocarburos; por ello, las citadas determinaciones no pueden ser modificadas durante la vigencia del flujo de caja (20 años), menos si no se realizaron las revisiones tarifarias cuatrienales.

Al respecto, acusó que la interacción de las determinaciones regulatorias y las variables proyectadas en el flujo de caja, aprobadas por el Regulador, dieron como resultado la tarifa de compresión de 0,0539 USD/MPC, aplicada actualmente; argumentos que fueron expuestos en la presentación del recurso jerárquico, que no fueron considerados ni fueron objeto de pronunciamiento por el MHE.

iii. Lo señalado por la Autoridad Jerárquica en relación a que la otorgación de la Concesión Administrativa a la entonces Empresa Petrolera Andina SA (ahora YPFB ANDINA), por parte del Regulador, no implica una aprobación de la forma de aplicación de las Depreciaciones, es una apreciación errónea de la ANH y equivocadamente confirmada por el MHE, que demuestra un desconocimiento de los requisitos que deben cumplir los concesionarios de transporte para obtener una concesión; al respecto, señaló que se ve en la obligación de reiterar fundamentos que fueron realizados en su recurso jerárquico, pero que no fueron objeto de pronunciamiento, referentes a que en atención a los arts. 8 al 17 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante DS N° 24398, la entonces Empresa Petrolera Andina, presentó la estructura tarifaria, requisito establecido en el art. 9 inc. i) del citado Reglamento, que, conforme señalaba la normativa, debía incluir las determinaciones regulatorias citadas en los Títulos IX y X entre las cuales se encuentra el tratamiento de la depreciación que permite al concesionario proponer una vida útil menor o mayor a la establecida en la norma; situación que habilitó a la referida empresa, a proponer una depreciación de 20 años, que forma parte del flujo de caja proyectado, que fue valorada por las Direcciones de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Dirección de Análisis Económico y Financiero, dependientes de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, actual ANH, emitiendo informes que derivaron en la otorgación de la concesión de la PCRG, conforme señala la parte considerativa de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero.

Refirió que lo resuelto en la señalada Resolución, demuestra la falta de análisis y objetividad de la ANH, y del MHE, y el desconocimiento de procedimientos y requisitos de una concesión de transporte; aspectos que se encuentran en el expediente de la Concesión de la Planta de Compresión, que debe ser revisado con el objeto de verificar que en el Anexo III de la Resolución Administrativa N° 075/2000, se encuentra el flujo de caja proyectado por YPFB Andina, para 20 años, que además acredita que la otorgación de la concesión en favor de la empresa, incluyó dos fases en las que el Regulador analizó documentación técnica, legal y económica hasta la aprobación del proyecto de la Planta de Compresión de Rio Grande; documentación que se encuentra en el Anexo referido y no fue objeto de pronunciamiento por parte de la ANH ni del MHE.

iv. En cuanto a lo señalado por la Autoridad Jerárquica, en sentido que YPFB Andina no habría refutado el argumento del regulador, relacionado a que el flujo de caja no fue aprobado, corresponde a una interpretación mal intencionada, que vulnera el derecho a la defensa y argumentación de la Empresa; toda vez que el propio MHE a través de la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021, revocó parcialmente la Resolución de recuro de revocatoria, disponiendo que se emita una nueva en la que se evalúe y se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el recurrente con la debida fundamentación técnica, económica y legal.

Por otro lado, el argumento de la ANH, repetido o copiado por la Autoridad Jerárquica, referente a que la depreciación de una inversión, sea base o incremental, se calcula según la tasa de depreciación establecida en el Reglamento de transporte de Hidrocarburos vigente, es una verdad conocida; puesto que, el citado Reglamento es de cumplimiento obligatorio por parte de los concesionarios. Empero, lo que parece no entender la ANH y el MHE, es la relación entre definiciones de base e incremental (aplicable a las inversiones proyectadas y ejecutadas) y las determinaciones regulatorias (entre las que se encuentran los años de depreciación), incluidos el flujo de caja aprobado por el regulador, que forma parte de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero; aspectos que, fueron considerados de forma independiente por la autoridad jerárquica y la ANH, y entendidos como contrarios a lo establecido en los DDSS N° 24398, 26116 y 29018, referentes a la Depreciación, confundiendo argumentos.

Reiterando aspectos expuestos en su recurso jerárquico, refirió que las inversiones incrementales dadas de alta en la gestión 2015, deben ser depreciadas a 35 años, conforme establece el art. 74 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; sin embargo, las inversiones ejecutadas en el periodo 1999 a 2015, asociadas a la proyección de flujo de caja proyectado, deben ser depreciadas a 20 años conforme fue aprobado por el Regulador en la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero.

Conforme al art. 71 del citado Reglamento, es imprescindible que se diferencie las inversiones base de las inversiones incrementales, a fin de aplicar los años de depreciación correcta y no como señala la ANH y el MHE, en sentido que los activos dados de alta, sean base o incrementales, deben depreciarse en 35 años, desconociendo que, en oportunidad de la otorgación de la concesión, el Regulador aprobó una tasa de depreciación de 20 años para las inversiones incluidas en el flujo de caja que corresponden a inversiones base.

El MHE no refirió a los años de depreciación aplicables a las inversiones base, que fueron objeto del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0044/2021 y tampoco analizó los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB Andina SA; por el contrario, en la página 18 de la Resolución impugnada, la Autoridad Jerárquica volvió a adjuntar el Cuadro de Depreciación de los activos ejecutados por la Empresa, que fue aprobado por el Regulador, donde no se considera los años de depreciación aprobados por el Regulador, aplicables a inversiones base, proyectadas en el flujo de caja inicial.

Señaló que la normativa regulatoria vigente en oportunidad de la otorgación de la concesión Administrativa para la operación del Ducto de 12 pulgadas, que fue utilizada por la ANH para respaldar su posición sobre la aplicación de los años de depreciación; empero, se debe tomar en cuenta que para la otorgación de la Concesión del Ducto de 12 pulgadas, la entonces Empresa Petrolera Andina SA, propuso 25 años de Depreciación para las inversiones base, conforme faculta el art. 83 del DS 26116 de 30 de marzo; es decir que la empresa, optó por la flexibilidad que le otorgaba la normativa vigente, que fue infundadamente desconocida por la ANH y el MHE.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución Ministerial RJH 132/2021 de 23 de noviembre, a objeto de precautelar los intereses de la sociedad y reguardar el debido proceso y no generar un estado de indefensión en YPFB Andina, instruyendo incluso a la ANH, aprobar el correspondiente Presupuestos Ejecutado impugnado en lo concerniente al punto denominado depreciación, en base a un debido estudio técnico especializado de la Concesión.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 245 a 256, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE), contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

La Empresa demandante, no señaló a cuál norma hace referencia, ni los artículos que habrían sido incorrectamente “utilizados”, menos indicó cual es la norma que establece lo contrario a la Resolución impugnada en la presente demanda. Así como tampoco, demostró cómo se le habría generado indefensión; no señaló de qué manera se vulneró el debido proceso, que artículos de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 2341 se habría vulnerado.

Refirió que, a objeto de una mejor comprensión sobre el trámite de los presupuestos ejecutados, era necesario puntualizar la normativa en ese tipo de procesos regulatorios en materia hidrocarburífera, en específico el procedimiento de Aprobación de Presupuesto Ejecutado que debe seguir el operador de servicio de transporte, en el caso la empresa demandada, para lo cual, citó el art. 58-I y II del Reglamento de transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el DS N° 29018.

a. Respecto de los aspectos ratificados en la Resolución Ministerial N° 012/2021 de 22 de marzo, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, señaló que no era correcto ni legal que la Empresa incluya en la demanda, aspectos del concepto de depreciación que fueron resueltos en todas las instancias y no fueron demandados en la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial RJH N° 012/2021 de 22 de marzo, radicada en la “Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia”.

b. En relación a los años de depreciación, señaló que la controversia entre el regulador y la concesionaria, radicó en los años de depreciación aplicables en la Planta de Compresión de Rio Grande, según la Empresa, la tasa de depreciación en el Flujo de Caja, fue supuestamente aprobada con años diferentes a los establecidos por norma y mediante Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000 de 29 de febrero, que otorgó la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta. Al respecto, refirió que la Empresa demandante, solo cita partes incompletas de lo determinado en la Resolución que Resolvió el “primer Recurso Jerárquico” y ratificado en la Resolución que resolvió el “segundo Recurso Jerárquico”; por lo que, corresponde su lectura en su integridad.

c. Respecto de la norma cuya aplicación corresponde, refirió que se estableció que, desde la otorgación de la Concesión, al presente, estuvieron vigentes varios Reglamentos que establecieron y determinaron el periodo de depreciación para los ductos existentes y nuevos; en ese sentido, para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS N° 24398 de 31 de octubre de 1996, corresponde aplicar 20 años como periodo de depreciación para ductos existentes y 25 años para nuevos.

Para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS N° 26116 de 16 de marzo de 2001, corresponde aplicar 20 años como periodo de Depreciación para ductos existentes y 35 años para nuevos; y para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS N° 29018 de 31 de enero de 2007, corresponde aplicar 35 años como periodo de Depreciación para ductos nuevos. Para el resto de los activos, se utilizan las tasas de Depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente.

Es decir, la norma determina los años de depreciación y ninguna autoridad puede prescindir de dicha disposición, aspecto que se estableció en todas las Resoluciones Administrativas y en mérito a dichas normas, se realizaron los cálculos que fueron debidamente aprobados.

Refirió que tampoco era evidente que se hubiese señalado o transcrito la norma únicamente con el propósito de querer hacer ver que la Empresa incumplió la misma; sino que, se la citó para fundamentar y motivar en todas las instancias lo determinado.

d. En relación al Flujo de Caja inicial proyectado, alegó que la norma plantea una excepción respecto de la determinación de los años de depreciación, citando al respecto, los arts. 74 y 75 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; refiriendo a continuación que, respecto a la aprobación de un periodo de depreciación diferente al establecido por la norma, el desarrollo RTHD establece que no sólo debe ser solicitada o pretendida, sino que debe ser aprobada por el Ente Regulador y verificando si se configuró o no la excepcionalidad pretendida por la Empresa, la Resolución impugnada argumentó al respecto, infiriéndose de ese análisis, que los periodos de depreciación son determinados conforme a una metodología de depreciación para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse el periodo considerado por la norma que se encuentre en vigencia en el momento de su activación y para aquellos casos en los que se requiera otro periodo, el solicitante debe presentar un periodo distinto, debidamente fundamentado, ante el Ente Regulador para su aprobación; en el caso, la ANH se pronunció sobre el particular, estableciendo que no se aprobó un periodo de depreciación distinto en el flujo de caja presentado por la Empresa demandante; quedando clara la parte controvertida respecto a la depreciación, aspecto que la Empresa demandante, obvió intencionalmente señalar en su demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad YPFB Andina SA
Demandado
Ministerio Hidrocarburos y Energías (MHE)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0109/2023Fuente oficial