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TSJ

SE/0109/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 109

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 333-2023 CA

Demandante Sociedad YPFB Andina SA

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RM RJH N° 0034/2023 de 7 de septiembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 103 interpuesta por la Sociedad YPFB Andina SA, representada por su Gerente General, Ribert Iván Lino, en mérito al Testimonio de Poder N° 315/2023 de 15 de mayo, de fs. 1 a 19, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 0034/2023 de 7 de septiembre, de fs. 74 a 92; el Auto de admisión de 20 de diciembre de 2023, de fs. 105; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 151 a 165; la diligencia de notificación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 145; la réplica de fs. 174 a 180; la dúplica de fs. 183 a 188; el decreto de autos para sentencia de fs. 189; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en su condición de ente regulador, emitió el Auto de Cargo C-472/2019 de 17 de junio, formulando cargos contra YPFB Andina SA, por haber incumplido el plazo para la remisión del comprobante de depósito por concepto de taza de regulación (1%), correspondiente al mes de febrero de 2018; actuado que se le notificó el 3 de julio de 2019.

Se solicitó, se mencione que normativa o disposición establece y tipifica, en forma específica la sanción que se pretende y se presentó alegatos, dejando constancia de la vulneración y quebrantamiento del derecho a la defensa; sin valorar estos aspectos la ANH, emitió la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ-UPSR Nº 0073/2022 de 31 de mayo, declarando PROBADO el cargo formulado, imponiendo una sanción consistente en una multa de UFV’s.40.000, en aplicación del último párrafo del parágrafo I del art. 86 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 29018 de 31 de enero de 2007.

Contra la referida determinación administrativa, luego de la solicitud de complementación y enmienda y la emisión del Auto AO 014/2022 de 6 de septiembre, que no dio lugar a esta solicitud; YPFB Andina SA, presentó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0001/2023 de 17 de enero, que resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ-UPSR Nº 0073/2022 de 31 de mayo.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por YPFB Andina SA, emitiéndose la Resolución Ministerial RJH N° 0034/2023 de 7 de septiembre, que RECHAZÓ el recurso jerárquico, confirmando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0001/2023 de 17 de enero.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, YPFB Andina SA, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta Sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Manifestó que, la resolución ministerial impugnada, no consideró que, el último párrafo del parágrafo I del art. 86 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 29018 de 31 de enero de 2007, es inaplicable para el caso, pues, la ANH, sin contar con un marco normativo sancionador, que determine y clasifique tipos de sanciones para aspectos netamente formales y establezca de manera específica, la cuantía de las sanciones, impuso una sanción ilegal; por no haber enviado el comprobante de depósito y el detalle firmando, que demuestre el cálculo realizado para la determinación del monto pagado, en un plazo no mayor a siete días calendario, computables desde el momento de haberse realizado el depósito del mes de febrero de 2018, como prevé el Resuelve Tercero de la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 0067/2018 de 2 de febrero, que fija la tasa de regulación, control y supervisión a ser pagadas por las actividades de refinación, transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por redes.

Señaló que, la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 0067/2018 de 2 de febrero, en su Resuelve Cuarto, solo dispone que, el incumplimiento de lo dispuesto, genera la aplicación de sanciones de acuerdo a normativa vigente; es decir, no se establece cual la sanción, pero, la ANH asumió considerar la multa de UFV’s.40.000, establecida en el art. 86 parágrafo I del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, como sanción leve, que no está prevista para éste aspecto formal que se sancionó; sino que, regula la actividad de traslado de hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductor e instalaciones complementarias, y las sanciones establecidas en el art. 86 de esta normativa, son específicas para esta actividad, señalando en forma clara para que situaciones se cada tipo de sanción, en las que no se encuentra, el cumplimiento e aspectos formales administrativos regulados por la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 0067/2018 de 2 de febrero.

Argumentó que, la ANH, en su resolución administrativa que declaró probado el cargo impuesto y sanciono con UFV’s.40.000, al igual que la resolución ministerial impugnada, y pretende que se utilice normativa de diferente objeto y alcance, para sancionar un hecho no previsto en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, circunstancia que no se ajusta al principio de legalidad, previsto en el art. 232 de la Constitución Policía del Estado, en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, vulnerando lo previsto en los arts.109 parágrafo II y 116 parágrafo II de la Constitución Policía del Estado; pues, la infracción y su sanción deben ser expresas, ciertas, típicas, taxativas y objetivamente determinada en una ley, la ausencia de estos elementos, vulnera el derecho al debido proceso, como preciso la Sentencia Constitucional N° 1863/2010-R de 25 de octubre.

I.2.2. Afirmó que, sin desconocer la falta de tipicidad y taxatividad de la sanción aplicada, no se consideró el principio de proporcionalidad, reconocido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución, toda vez que, en cumplimiento del art. 26 de la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, la Sociedad YPFB Andina SA, realizó el pago de la tasa de regulación del mes de febrero de 2018, del 1% del total pagado por el servicio de compresión y transporte de gas natural de la planta de compresión Rio Grande y Ducto 12, en un valor de Bs.116.859, monto que fue pagado a entera satisfacción de la ANH, sin observación, pero, solo por haber presentado el comprobante de depósito con unos días de retraso, se pretende imponer una sanción de UFV’s.40.000, que equivale a BS.95.610, constituyéndose en un equivalente al 82% del monto de la tasa de regulación pagada; vulnerándose el principio de proporcionalidad, se quiere imponer una cuantía arbitraria y sin norma que especifique dicha sanción para el acto sancionado.

I.2.3. Alegó que, sin reconocer como válidas las actuaciones ilegales asumidas por la ANH y ratificadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, las facultades para imponer una sanción sobre el hecho generador, se encontraban prescritas; que, el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que las infracciones prescribirán en el término de dos años y las sanciones se extinguirán en el término de un año, en el presente caso, se determinó la existencia de una infracción por el incumplimiento de envió o remisión del comprobante de depósito del pago de la tasa de regulación de febrero de 2018, dentro de los siete días calendario siguientes a la fecha del depósito.

Arguyó que, el deposito fue efectuado el 14 de marzo de 2018, por lo que, los siete días, se cumplieron el 21 del indicado mes y año, por esta razón a partir del 22 de marzo de 2018 y en el transcurso de dos años, la ANH contaba con plenas facultades a objeto de calificar la conducta infractora y determinar la sanción, lapso que concluyó el 22 de marzo de 2020; sin embargo, la ANH recién el 19 de agosto de 2022, recién notificó a YPFB Andina SA, con la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ-UPSR Nº 0073/2022 de 31 de mayo, declarando PROBADO el cargo formulado, imponiendo una sanción consistente en una multa de UFV’s.40.000; es decir, 4 años, 4 meses y 28 días después, habiendo sobrepasado el tiempo previsto en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, operó la prescripción de la infracción.

Manifestó que, equivocadamente la resolución ministerial impugnada, afirmó que el computo de la prescripción fue interrumpido con la notificación del Auto de Cargo C-472/2019 de 17 de junio, sin que exista una normativa que determine este aspecto; sin embargo, si se considera que la notificación con este actuado fue el 3 de julio de 2019, transcurrieron 3 años y 15 días hasta la notificación efectuada el 19 de agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ-UPSR Nº 0073/2022 de 31 de mayo; por lo que, en el supuesto caso de interrupción, se vuelve a iniciar el cómputo, superándose el termino previsto por ley, operó la prescripción de la infracción.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, disponiendo “revocar” y dejar sin efecto la Resolución Ministerial RJH N° 0034/2023 de 7 de septiembre, así como la sanción que se pretende imponer utilizando norma inaplicable al presente caso.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 20 de diciembre de 2023 de fs. 105, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representado por el entonces Ministro Franklin Molina Ortiz, a través de sus apoderadas María Virginia Miranda Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos y Roxana Analia Añez Valdez, Jefa de la Unidad de Control y Fiscalización Energética, en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2023 de 4 de agosto, por memorial de fs. 151 a 165, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 0067/2018 de 2 de febrero, fija la taza de regulación que se debe pagar, por actividades de refinación, transporte de hidrocarburos por ducto o distribución de gas natural por redes; conforme a esta resolución administrativa, estos pagos deben hacerse efectivos en un plazo no mayor a quince días calendario y efectuado el deposito se tiene un plazo no mayor a siete días calendario para presentar el comprobante y detalle firmado del depósito, el incumplimiento genera aplicación de las sanciones conforme a normativa; esta normativa es el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, toda vez que, los cargos contra la YPFB Andina SA, está referida a la falta de remisión de la documentación de respaldo dentro de los siete días, por el pago de la tasa de regulación, respecto a la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos.

Sobre la proporcionalidad, manifestó que, se aplicó la sanción correspondiente a una leve, la más baja, prevista en el art. 89 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

Respecto a prescripción, indicó que, la infracción administrativa tuvo acaecimiento el 22 de marzo de 2018 y la ANH inicio el proceso sancionador con el Auto de Cargos de 17 de junio de 2019, que fue notificado el 3 de julio de 2019, menos de dos años al hecho generador, por lo que no opera la prescripción.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución ministerial impugnada.

II.3. Tercero interesado

La ANH fue notificada, en su condición de tercero interesado, como acredita la diligencia de fs. 144, sin apersonarse al proceso hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. Mediante Auto de Cargo C-472/2019 de 17 de junio, la ANH formuló cargos contra YPFB Andina SA, por haber incumplido el plazo para la remisión del comprobante de depósito por concepto de taza de regulación (1%), correspondiente al mes de febrero de 2018.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad YPFB Andina SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0109/2024Fuente oficial