Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 110/2012.
EXP. N°: 45/2009.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES Hanno Michel Dillner representada por María Lourdes Duchén Mostajo, Juany Alcira Osinaga Ríos y Winston Ricardo Meave Correa c/ Diana Dido Dillner Ribera.
FECHA: Sucre, diez de abril de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 29 a 32, presentada por Hanno Michael Dillner, representado por María Lourdes Duchén Mostajo, Juany Alcira Osinaga Ríos y Winston Ricardo Meave Correa, en la que solicita la Homologación de la Sentencia Nº 1068/06 pronunciada el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella (antiguo Mixto Nº 3) del Reino de España, en el juicio verbal de impugnación de reconocimiento de filiación, seguido por Hanno Michael Dillner en contra de Diana Dido Dillner Ribera y Jael Carolina Ribera Padilla, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y
CONSIDERANDO: Que María Lourdes Duchén Mostajo, Juany Alcira Osinaga Ríos y Winston Ricardo Meave Correa, en representación legal de Hanno Michael Dillner, solicitaron la homologación de la sentencia pronunciada el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella, del Reino de España que puso fin al juicio verbal de impugnación de reconocimiento de filiación, seguido a instancia de Hanno Michael Dillner, declarando probada la acción o demanda de nulidad de reconocimiento de filiación de la menor Diana Dido Dillner Ribera, efectuado el 19 de marzo de 1999, ante el Oficial de Registro Civil Nº 4233 de Santa Cruz de la Sierra; ordena también la supresión del apellido paterno de la niña y condena en costas a la demandada.
Que admitida la solicitud de Homologación de Sentencia, mediante providencia de fojas 35, se dispuso la citación de Jael Carolina Ribera Padilla por sí y en representación de la menor Diana Dido Dillner Ribera, mediante provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, diligencia que fue cumplida mediante citación por cédula, conforme consta a fojas 169.
CONSIDERANDO: Que Jael Carolina Ribera Padilla por sí y en representación de la menor Diana Dido Dillner Ribera, con memorial que cursa de fojas 197 a 201, contestó y se opuso a la solicitud de homologación de sentencia, señalando que la Sentencia Nº 1069-06 de 3 de noviembre de 2006, contiene disposiciones contrarias al orden público, ya que declara la nulidad del reconocimiento de filiación efectuado por el actor el 19 de marzo de 1999 con relación a Diana Dido Dillner Ribera, y ordena la supresión del apellido paterno, vulnerando así los artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado, en los que se reconocen los derechos de todo niño, niña y adolescente, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa, a la que se añade la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada en la Asamblea de las Naciones Unidas, en la que se establece claramente la preservación de la identidad, que incluye la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Asimismo, el artículo 5 del Código de Familia, señala que sus normas son de orden público y no pueden renunciarse y el artículo 204 previene que la impugnación no procede pasados los 5 años desde que se hubiera practicado el reconocimiento, plazo que comienza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación respectivamente. Por lo expuesto, la sentencia emitida solo debería cumplirse cuando la menor Diana Dido de 11 años, cumpla la mayoría de edad.
Añadió que la sentencia cuya homologación se pretende, tampoco podría ser cumplida porque no se encuentra ejecutoriada de conformidad a la Ley Española Nº 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 501 habla de la rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde, y en el numeral 3 dice: "de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del estado o de la comunidad autónoma, en cuyos Boletines oficiales se hubiesen publicado aquellos", en consecuencia, en el caso se aplica el indicado numeral 3, porque la citación por edicto se ha practicado cuando se encontraba fuera de España, según se acredita por el flujo migratorio existente en la oficinas de migración de Bolivia y España, y por los sellos de los pasaportes que acompaña, habiendo tomado recién conocimiento de la clandestina sentencia que será impugnada en el país de origen, al amparo de artículo 166 con relación al 228 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la nulidad y subsanación de los actos de comunicación y de incidente excepcional de nulidad respectivamente.
Al existir uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, de que no existe cosa juzgada si se han violado derechos fundamentales, concluyó pidiendo que se declare improbada la demanda de homologación de sentencia, se condene al demandante al pago de daños y perjuicios de naturaleza moral y psicológica, causados a la menor Diana Dido Dillner Ribera y se condene a los apoderados al pago de costas judiciales, al no estar expresamente liberados.
CONSIDERANDO: Que la demanda fue puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya Coordinadora en el Municipio de Sucre, se apersonó y respondió señalando, que como entidad que protege los derechos de la Niñez y Adolescencia, considera primordial referirse al artículo 60 de la Constitución Política del Estado, que prioriza el interés supremo de los niños y que es concordante con el artículo 59. IV, que señala que todo niño tiene derecho a la filiación, norma que también está prevista en el artículo 96 del Código Niño, Niña y Adolescente.
Que se debe tomar en cuenta que la niña tiene 11 años de edad, y que ella no ha provocado los acontecimientos que ocurren a su alrededor, correspondiendo priorizar su interés supremo por ser una posible víctima de maltrato psicológico al no entender por qué de la noche a la mañana pasará a ser de Diana Dido Dillner Ribera, a simplemente Diana Dido Ribera con las consiguientes consecuencias.
CONSIDERANDO: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público, y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella del Reino de España, pronunció sentencia el 3 de noviembre de 2006, dentro del trámite de juicio verbal de impugnación de reconocimiento de filiación, seguido a instancia de Hanno Michael Dillner representado por la Procuradora de Tribunales señora Cabellos Menéndez contra Diana Dido Dillner y Jael Carolina Ribera, proceso que fue seguido en rebeldía de estas últimas. La indicada resolución determinó la nulidad de filiación efectuada por el actor el 19 de marzo de 1999, en relación con Dina Dido Dillner Ribera; ordenó la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil y condenó en costas a la parte demandada.
Que con relación a los aspectos formales de la resolución cuya homologación se pretende, se tiene que el proceso seguido en contra de la ciudadana boliviana Jael Carolina Ribera, por sí y en representación de su hija menor Diana Dido Dillner Ribera, fue iniciado el 29 de julio de 2005, admitido el 20 de octubre de 2005 y tramitado en rebeldía que fue decretada mediante providencia de 14 de julio de 2006; sin embargo, conforme se lee en el otrosí I del memorial presentado por los representantes legales del demandante, el 21 de abril de 2011, se evidencia que la demandada no fue citada con la demanda de impugnación del reconocimiento de filiación de 15 de julio de 2005 y tampoco con la sentencia, a lo que debe añadirse que cuando se pretendió la notificación de los representantes legales que había designado la demandada para otro proceso, éstos devolvieron la documentación y por ese motivo, se ordenó su citación por edictos, a pesar de que el demandante conocía el domicilio de Jael Ribera Padilla en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, circunstancias que ameritan considerar que evidentemente no se ha dado cumplimiento a la previsión del numeral 2) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita el rechazo de la pretensión deducida, al haberse vulnerado gravemente el derecho a la defensa de las demandadas, especialmente de la menor Diana Dido Dillner Ribera.
En cuanto al fondo de la causa puesta a conocimiento de esta Sala Plena, y a efecto de verificar el cumplimiento del numeral 4) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su Título II, Capítulo V, Sección V, al referirse a los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, señala que estos son especiales, y prevé como obligación del Estado el desarrollo integral de los menores de edad, debido a que merecieron una calificación especial por parte de organismos internacionales que velan por los derechos humanos, especialmente los niños porque fueron incluidos dentro de los grupos de mayor vulnerabilidad. Asimismo el Código Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 100, señala que "El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
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