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TSJReiteradora

SE/0110/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas en los Tribunales Departamentales

Los argumentos de la demanda y antecedentes adjuntos, se advierte que, PETROBRAS BOLIVIA S.A., en adelante PETROBRAS, solicita a este Tribunal, la nulidad de la Resolución Ministerial (Jerárquica) Nº 396/16 de 27 de abril de 2016, y como consecuencia de ello, también nula o sin efecto legal la Resol...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 110

Sucre, 1 de octubre de 2019

Expediente : 182/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y

Previsión Social

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 220 a 239, interpuesta por PETROBRAS BOLIVIA S.A., a través de su apoderado Carlos Eduardo Calvao Brust, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los antecedentes adjuntos a la misma, y;

ANTECEDENTES

Del examen de los argumentos de la demanda y antecedentes adjuntos, se advierte que, PETROBRAS BOLIVIA S.A., en adelante PETROBRAS, solicita a este Tribunal, la nulidad de la Resolución Ministerial (Jerárquica) Nº 396/16 de 27 de abril de 2016, y como consecuencia de ello, también nula o sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 067/15 de 3 de diciembre de 2015 y consiguientemente sin efecto legal la Conminatoria JDTS/UAS/SMCH 036/2015 de 21 de octubre de 2015, éstos dos últimos actos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

La demanda interpuesta por PETROBRAS, señala que a raíz del reclamo del señor Aly Aparicio Dávalos (en la vía conciliatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social); en sentido, que la empresa PETROBRAS no le pagó el bono de producción de la gestión 2013, y llevada a efecto la audiencia conciliatoria correspondiente ante el inspector de trabajo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a proceder a dicho pago.

Argumenta que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió la conminatoria u orden de pago: JDTSC/UAS/SMCH Nº 002/2014 de 27 de noviembre de 2014, sin contar con ninguna norma legal que faculte, autorice u otorgue competencia o atribución de naturaleza administrativa a esa jefatura, para tal determinación; incurriendo en usurpación de funciones o atribuciones no contempladas en ninguna norma legal, acto administrativo ratificado por el Jefe Departamental de Trabajo emitiendo contra la empresa PETROBRAS, la conminatoria u orden de pago; JDTSC/UAS/SMCH Nº 036/2015 de 21 de octubre de 2015, conminando al pago del bono de producción de la gestión 2013 al trabajador: Aly Aparicio Dávalos, sin la existencia de disposición legal de orden laboral que otorgue tal facultad a la autoridad administrativa; y por ende, también incurre en usurpación de funciones que no son de su competencia o atribuciones que no están previstas en ninguna disposición legal laboral expresa y específica.

Añade que la confirmación de las decisiones administrativas del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz por el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la Resolución Ministerial Nº 396/16 de 27 de abril de 2016, también incurre en la usurpación de funciones que no son de su competencia o atribuciones que no están contempladas en ninguna disposición legal de naturaleza laboral.

Alega que el fundamento central de la Resolución Ministerial Nº 396/16 de 27 de abril de 2016, radica en la condición supuesta de que el señor Aly Aparicio Dávalos es un dirigente sindical y bajo cuya suposición le corresponde el pago del Bono de Producción de la Gestión 2013. Sin embargo, PETROBRAS, cuestiona la ausencia o falta de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y, por ende, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ordenar o conminar al pago de sueldos o salarios o, como en este caso, el pago del bono de producción, a favor de un trabajador.

Afirmó que tanto el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -a su turno-, han incurrido en la usurpación de las funciones o competencia prevista para los señores jueces laborales, al ordenar o conminar al pago del Bono de Producción de la Gestión 2013 a favor del señor Aly Aparicio Dávalos, normadas a partir de la garantía constitucional prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, ratificada por el art. 143 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, y en directa relación con las disposiciones legales de los incisos 4) y 9) del art.73 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 y los arts. 1, 9 y el inciso b) del art. 43, todos ellos del CPT y también relacionados con los arts. 2, 5 y 6 de la LGT y, más aún, en aplicación vinculante de la línea jurisprudencial de cumplimiento obligatorio previsto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las sentencias constitucionales: Nº 0128/2004 de 9 de noviembre de 2004, Nº 0137/2004 de 9 de diciembre de 2004, Nº 0009/2005 de 24 de enero de 2005, Nº 0002/2007 de 16 de enero de 2007 y Nº 0035/2007 de 25 de julio de 2007.

Ampara su petición de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de la resolución impugnada en articulado de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, numeral 4 del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, art. 110 del Código Procesal Civil Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, arts. 1 ,2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en lo expresamente previsto por los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, por previsión del art. 4 de la Ley No. 620 de 29 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De antecedentes adjuntos puestos a consideración de este Tribunal, y la normativa que le asignaría competencia para asumir la resolución del caso, se advierte, que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), establece como objeto, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, prescribe la regulación de la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.

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COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA/ Constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Datos del proceso

Demandante
PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 694 de 27 de noviembre de 2018, Auto Supremo N° 89 de 24 de mayo de 2019 art. 778 del Código de Procedimiento Civil y art. 3, parágrafo II, inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2019SE/0110/2019Fuente oficial