Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 110
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 181/2018-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Empresa Distribuidora de GLP “Esperanza Gas”
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos
Resolución Impugnada : RM N° 018/2018 de 19 de marzo de 2018
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Distribuidora de GLP “Esperanza Gas”, a través de su propietario Wilge Arispe Torrico, en contra de la RM N° 018/2018 de 19 de marzo de 2018, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM N° 018/2018 de 19 de marzo de 2018, emitida por el Ministro de Hidrocarburos
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 61, interpuesta por Distribuidora de GLP Esperanza Gas, representada por su propietario Wilge Arispe Torrico, impugnando la RM N° 018/2018 de 19 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, el Auto de Admisión de 3 de septiembre de 2018, de fs. 71, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 87 a 90, el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a través de su apoderado Freddy Cabezas Ocampo, el decreto de Autos de 26 de marzo de 2019 de fs. 172; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y:
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Administrativa ANH N°1156/2014 de 8 de mayo de 2014, la ANH resolvió: “Declarar probado el cargo formulado, contra la Empresa Planta Distribuidora de GLP en garrafas “ESPERANZA GAS” ubicada en la Localidad de Cliza del Departamento de Cochabamba, por ser responsable de entregar, depositar o almacenar GLP en Garrafas en lugares distintos a sus plantas de distribución autorizadas por el Ente Regulador y por entregar GLP en garrafas a tiendas de abasto, conductas contravencionales previstas y sancionadas en los incisos c) y j) de los arts. 13 y 14 del DS N° 29158 de 23 de junio de 2007.
Por memorial presentado ante la ANH, “Esperanza Gas” interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución ANH N°1156/2014 de 8 de mayo de 2014.
Mediante Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0104/2017 de 4 de septiembre de 2017, notificada 18 de septiembre de 2017, la ANH resolvió el recurso de revocatoria, que rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa ANH N° 1156/2014 de 8 de mayo de 2014, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado, de conformidad con el inciso c), parágrafo II del art. 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante DS N° 27172 de 15 de septiembre de 2003.
El 6 de noviembre de 2017, “Esperanza Gas”, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0104/2017 de 4 de septiembre de 2017
Por Resolución Ministerial RJ N° 018/2018 de 19 de marzo de 2016, el Ministerio de Hidrocarburos como instancia jerárquica rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la Distribuidora de GLP en Garrafas Esperanza Gas y consecuentemente confirmó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0104/2017 de 4 de septiembre de 2017, y en su mérito la Resolución Administrativa ANH N° 1156/2014 de 8 de mayo de 2014, emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Contra esta última resolución, “Esperanza Gas” formuló proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Distribuidora de GLP en Garrafas Esperanza Gas señaló:
Emisión de Resolución Ministerial fuera de plazo legal
Manifestó que, conforme se puede evidenciar por la documentación adjunta, el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 6 de noviembre de 2017, por lo que de acuerdo con la disposición contenida en el art. 67 de la Ley de Procedimiento (LPA), el recurso debió ser resuelto en un plazo de 90 días computables a partir de su interposición.
Alegó que, el plazo vencía el 6 de febrero de 2018; y la resolución Ministerial fue emitida el 19 de marzo de 2018; es decir, más de un mes después de haber vencido el plazo legal para el efecto, por lo que bastaría este argumento legal para declarar probada la demanda contencioso administrativa y declarar el silencio administrativo positivo conforme al art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en consecuencia revocada la resolución administrativa impugnada.
Análisis de fondo de la resolución Impugnada
Argumentó que, respecto a las conclusiones del informe base del proceso sancionatorio, respecto a la supuesta entrega de las 24 garrafas de GLP a una tienda de abasto (Molinol), señalando:
El único lugar autorizado para el almacenaje de garrafas de GLP es la Planta de Distribución de GLP, cuya infraestructura cumple las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de Construcción y Operación de Plantas Distribuidoras de GLP, consiguientemente la configuración de la infracción supuestamente cometida implica como requisito esencial que el almacenaje considerado como infracción sea realizado manteniendo la Distribuidora, la propiedad de las garrafas de GLP, con intención posterior de comercializarlas.
Señaló que, las garrafas fueron entregadas en el molino del Sr. Jaime Villarroel a solicitud del propietario de la Granja Avícola Tío Gallo, a quien se comercializaron evidentemente, quedando claro que no se realizó un almacenaje manteniendo la propiedad de las garrafas por parte de Distribuidora de GLP “Esperanza Gas”.
Debido al sistema de distribución de GLP vigente en nuestro país, las garrafas de GLP son retiradas de las empresas engarrafadoras de GLP y transportadas en camiones de propiedad de los distribuidores, a la planta de distribución, donde son descargadas y almacenadas, posteriormente son retiradas por camiones distribuidores y comercializadas a la población en las zonas autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
Como es de conocimiento general, especialmente en la ciudad de Cochabamba existen muchas granjas avícolas que permanentemente requieren la provisión de GLP. Tal es así, que la ANH, ha realizado en el transcurso de los años, diferentes actos para garantizar la provisión de GLP a dichos consumidores, destacándose que en momentos en que el GLP era escaso, se presentaban un sin fin de problemas de provisión y reclamos por parte de las granjas avícolas debido a la altísima necesidad que tenían de este carburante.
Señaló que, las normas que regulan la materia no establecen un impedimento para comercialización de GLP a las granjas avícolas, tampoco establecen una limitación en cuanto a la cantidad que es permitido comercializar a las mismas.
Demostrándose fehacientemente, con la declaración testifical del propietario de la Granja Avícola Tío Gallo, es que las 24 garrafas descargadas en el lugar de la intervención de la ANH, que es un molino de alimentos, siendo esta granja un cliente; consiguientemente no existe impedimento de comercialización a su favor del GLP, desvirtuándose la comisión de la infracción sancionada.
Se ha presentado documentación que acredita que el camino hacia la granja se encontraba obstruido y que ese era el motivo de descargar el GLP en un lugar distinto a la granja; sin embargo, no existió dolo en el actuar de la distribuidora, extremos que no fueron considerados en ninguna de las instancias del proceso administrativo.
Señaló que, existe un principio jurídico universal que establece que “al impedido por justa causa, no le corre término ni le depara perjuicio”; en ese entendido, si bien es cierto que el camión de la distribuidora entregó garrafas en el molino de propiedad del Sr. Jaime Villarroel y no así en el lugar de destino final cual era la Granja Avícola Tío Gallo, no es menos cierto que lo hizo por razones de fuerza mayor y no por voluntad propia, conforme demuestra la Certificación emitida por la OTB Villa Surumi de la localidad de Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, que señala que, los días 23 a 27 de mayo de 2012 el acceso a Villa Surumi, se encontraba impedido por canalización de riego y agua potable, tal como se demostró en el proceso sancionatorio, extremo que fue omitido a tiempo de emitirse la Resolución Jerárquica impugnada.
Las infracciones tipificadas en el DS N° 29158, fueron establecidas para precautelar actividades como especulación, agio y contrabando, las que por su naturaleza constituyen actos dolosos. De todo lo expuesto se demuestra indiscutiblemente que el chofer del camión interno 5 de su empresa no incurrió en ningún acto doloso, tal es así que jamás se inició ningún proceso penal en su contra o en contra de la empresa que representa.
Argumentó que, los principios de buena fe y verdad material que rigen la administración pública no fueron ni remotamente aplicados a tiempo de emitirse la resolución jerárquica impugnada.
Si bien es cierto que, el DS N° 29158 en su art. 13, establece actividades que serían consideradas preparatorias para la comisión de actos delictivos, entre las que se encuentran las supuestamente cometidas por el camión que presta servicios en su distribuidora, no es menos cierto que para tipificar tales actividades, se las debe relacionar con los supuestos delitos, situación que no ocurrió en el caso de autos porque sencillamente no hay elementos objetivos que permitan concluir que se estaría preparando la comisión de contrabando y/o agio, situación muy lejana de los hechos que hacen al presente caso, de tal forma que no se podrían tipificar las infracciones administrativas, por cuanto no existen los elementos suficientes para ello.
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