Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 110/2021
EXPEDIENTE : 227/2016
DEMANDANTE : Gianna Fernandez Soria
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0714/2016, de 27 de junio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 26 presentada por Alejandro Agustín Lema Cavour, en representación legal de Gianna Fernández Soria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2016, de 27 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 35 vta., las partes procesales no hicieron uso de su derecho a la réplica y dúplica, apersonamiento de tercero interesado de fs. 85 a 88, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Alejandro Agustín Lema Cavour, en representación legal de Gianna Fernández Soria, se apersonó en mérito a Testimonio de Poder Especial N° 348/2013 de 8 de octubre, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 64 del Distrito Judicial de La Paz; y al amparo del art. 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por efectos del art. 74.1l del Código Tributario Ley 2492, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2016, de 27 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, esgrime los siguientes argumentos:
Aduce, que el título de ejecución tributaria en el presente caso es la determinación por Liquidación Mixta Nº 4029/2009 de 30 de septiembre y la notificación del título de ejecución tributaria (vencido el plazo de 20 dias) es el inicio del cómputo y no la fecha de notificación del PIET, que solo da a conocer que en caso de no pagarse se aplicaran las medidas coactivas, conforme el art. 110 de la Ley 2492, como señala la resolución jerárquica.
Manifiesta, que la resolución de alzada estableció que la citada liquidación mixta N°4029, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria al vencimiento del plazo otorgado por la ley para la interposición del recurso de alzada, por lo que advierte que la actuación del sujeto activo tendiente al ejercicio de su facultad de ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2004 y 2005, es extemporánea; por cuanto la AGIT malinterpretó al considerar la fecha de notificación del PIET y no del Título de Ejecución Tributaria, por cuanto esta misma autoridad reconoce que el PIET, no es un título de ejecución tributaria (pag. 24 de la resolución jerárquica); por lo que las facultades de la administración tributaria prescribieron.
Refiere que el instituto de la prescripción es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley, por ello el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar, si en ese plazo no hizo uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Cita los arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (comienzo de la prescripción) del Código Civil, también el art. 59 de la Ley 2492.
Enfatiza que la administración tributaria tiene la obligación de hacer uso de sus facultades en el término establecido en la ley (cuatro años) y no el contribuyente; en ese sentido, la AGIT en resolución interpreto incorrectamente la ley y lesionó los derechos de su representada, señala que planteó la prescripción amparado en el art. 5 del D.S. 27310, que prevé: "El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria".
Petitorio
Finalmente, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se resuelva revocar la resolución jerárquica impugnada; en consecuencia, declare prescrita las acciones de la administración tributaria por las gestiones 2004 y 2005.
1.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y el correspondiente auto de admisión cursante a fs. 28, у la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 31 a 35, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
Señala, que el demandante no identifica de forma clara y específica, cuál es la norma que fue vulnerada, menos aún identifica los derechos vulnerados que le causaren agravios; situación que pone en estado de indefensión a la AGIT como consecuencia de la falta de fundamentación y precisión en la que incurre el demandante, que tiene la obligación de fundamentar legalmente la existencia de cada agravio y/o vulneración que denuncia, situación que en el caso concreto no ocurre, por ello piden se tenga presente la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio de 2012, Sentencias Constitucionales N° 0365/2005-R, Nº 0733/2014 de 15 de abril de 2014, AACC 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA y 0212/2012-RCA.
Manifiesta, que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, más aún, considerando que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria AIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la norma para perseguir la correcta aplicación: por ello, la presente demanda se constituye en un recurso insuficiente e impreciso, carente de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho.
Aclara, que la solicitud de prescripción versa sobre la facultad de Ejecución de la Obligación Tributaria por el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (PVĄ), así como la Sanción de incumplimiento a Deber Formal, establecida en la Resolución Determinativa, la misma que contiene los componentes de la deuda tributaria en un solo concepto, el Tributo Omitido y las multas, que de conformidad con el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), el concepto de deuda tributaria incluye el Tributo Omitido y los intereses expresados en UFV, las multas cuando correspondan, formando este último concepto parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos a través de la resolución determinativa o sancionatoria, tal como prevé el art. 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
Alega que dentro la deuda tributaria determinada, la Administración Tributaria identificó Municipal, evidenció también la configuración de la Contravención de las Multas por Incumplimiento a Deberes Formales, por lo que dicha sanción fue establecida en la Determinación por Liquidación Mixta, quedando desde ese momento la Deuda Tributaria conformada por el Tributo Omitido, los intereses y Multa por Contravenciones Tributarias, por lo que es evidente que la sanción constituye un componente más de la Deuda Tributaria, conforme dispone el art. 47 de la referida ley. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe considerarse que, si bien la sanción forma parte de la Deuda Tributaria, la Ley N° 2492 (CTB), en el Título IV, regula de manera especial a los ilícitos tributarios, disponiendo en el art. 154, las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión, hecho que permite concluir que dicha ley, considera tratamientos diferentes para las sanciones y la obligación tributaria. En el caso de la Ejecución Tributaria el señalado artículo, concordante con el art. 59.III de la misma ley, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, pues señala que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria, cómputo que se inicia desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, asimismo, respecto a la obligación tributaria el art. 59.1 de la referida ley, dispone el plazo de 4 años para ejercer la facultad de Ejecución Tributaria, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
En ese marco, respecto a la facultad de ejecución de la obligación por el IPVA establecida en la Liquidación por Determinación Mixta 4029/2009 de 30 de septiembre de 2009, de la revisión de antecedentes administrativos y en aplicación de la normativa citada precedentemente, se tiene que el sujeto pasivo fue notificado con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria IPVA- GAMLPIATM/UPCF/SEAT NO 150002/2014, de 8 de octubre de 2014, el 7 de enero de 2015, por lo que las facultades de la AT para la Ejecución de Obligación Tributaria por el IPVA establecida en la citada liquidación, no prescribieron.
De igual manera, en cuanto al cálculo de la prescripción de las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales de conformidad con los arts. 59.III, 60. lll y 154.IV de la Ley 2492 (CTB), el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, siendo el término a ser calculado por dos (2) años. En ese entendido, siendo que el 23 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria Municipal corrió la diligencia de notificación masiva a Gianna Fernández Soria, con la Determinación por Liquidación Mixta Nº 4029/2009, de 30 de septiembre de 2009, dentro de los 20 días no activo recurso alguno para impugnarla de conformidad con el art. 143 último párrafo de la Ley 2492 (CTB), por lo que la referida resolución adquirió la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, iniciándose el computo de la prescripción el 13 de enero de 2010 y concluyó el 16 de enero de 2012; sin que se evidencien causales de interrupción ni suspensión determinadas en el art. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, por lo que la facultad para ejecutar la multa de incumplimiento a deberes formales establecidas en las referida liquidación se encuentran prescritas, con lo que se desvirtúa la falsa acusación de la parte demandante cuando refiere que esta instancia jerárquica hubiese incurrido en una incorrecta aplicación de la norma.
Concluye, que la endeble demanda carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución impugnada.
Asimismo, cita la Resolución AGIT-RJ-0277/2011 del Sistema de Doctrina Tributaria, también menciona Sentencia Constitucional Nº 0654/2013 de 29 de mayo, respecto a la convalidación. Pide se tenga presente la Sentencia N°20 de 20 de marzo de 2017, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa social y Administrativa Primera, de igual manera la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, dictada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
1.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2016, de 27 de junio.
1.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como tercero interesado, representado por la Autoridad Tributaria Municipal, Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, mediante memorial de fs. 85 a 88, manifiesta que la demanda contiene argumentos redundantes que fueron considerados en instancia administrativa; asimismo no realiza un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada los fundamentos que sostiene la resolución jerárquica impugnada.
Alude que no se puede alegar que existió mala apreciación de la norma, como menciona en la demanda, sin especificar a qué hechos y derechos se refiere, resultando desacertado el referido fundamento, es decir es una simple relación de hechos carente de análisis que puntualice la vulneración de disposiciones legales que fueron base de la resolución impugnada, es más ni siquiera cita las leyes que hubieren sido transgredidas, indicando únicamente que la AIT, consideró la fecha de notificación del PIET y no del título de ejecución tributaria.
Finalmente, solicita se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico impugnada.
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